2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VÁSQUEZ/POUPIN

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el juez destinado Nicolás Humeres Guajardo del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6622-2019, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre despido indirecto, nulidad del despido y declaración de único empleador, interpuesta por Katherine Beatriz Vásquez Madariaga en contra de Imprenta Grecia S.A., Complementos Gráficos y Publicitarios Ltda., Inversiones Renacer SpA y Juan Christian Poupin González, en lo pertinente al recurso, se acogió la demanda en contra de Imprenta Grecia S.A., declarándose la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 22 de diciembre de 2018 al 29 de agosto de 2019, fecha en que finalizó por despido indirecto ejercido por la demandante, el que se declaró justificado y se le condenó al pago de prestaciones laborales que se pormenorizan; Además, se acogió la demanda en cuanto declarar que don Juan Christian Poupin González, Imprenta Grecia S.A., Complementos Gráficos y Publicitarios Ltda. e Inversiones Renacer SpA, constituyen una unidad económica en los términos de lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se declaró su responsabilidad solidaria respecto de las indemnizaciones y prestaciones decretadas por el presente fallo. Adicionalmente, se acogió la demanda de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales. Comparece la abogada Francisca Balmaceda Hidalgo, en representación de las demandadas Imprenta Grecia S.A. y Juan Christian Poupin González, por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con el artículo 456 de la Ley N° 20.087 y, a su vez, con el artículo 456 del referido Código. Solicitan que se invalide parcialmente la sentencia recurrida, dictando una sentencia de reemplazo en la que se declare que entre las partes no existió relación laboral, sino un mero

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con el artículo 456 del mismo Código. Al efecto, señala que el sentenciador convenientemente omite y decide dejar de lado al fallar varias de las pruebas ofrecidas y de los hechos que quedaron expuestos en la audiencias de juicio, lo que se refleja especialmente en el considerando undécimo, ya que fue ofrecido oportunamente por su parte un correo en el que da cuenta de que es la señora Vásquez quien solicita se le escriture un contrato, con el fin de que se le paguen por parte de una isapre una licencia médica que había solicitado, en el correo señala que ella se hará cargo de las multas que puedan tener lugar. Además, todo ello fue señalado en la absolución de posiciones de la demandante y del demandado. Lo anterior da cuenta que entre las partes nunca existió una relación de carácter laboral, si no un mero intercambio de carácter civil, en el cual la demandante le ofreció al demandado asesoría que iba a permitir mejorar el estado de sus negocios. En ese sentido, agrega que la clave de la relación laboral entre las partes es la asimetría, la cual no existe en el caso de marras, ya que los servicios de la demandante no se realizaron ni bajo subordinación ni dependencia del demandado. El sentenciador se refiere a los indicios de coordinación como una especie de indicio de subordinación, sin embargo, excluye de toda lógica que la coordinación es parte y propia de una asesoría comercial, como la que existió entre las partes, y excluye convenientemente que la subordinación es el vínculo del trabajador con el empleador, pero que esta implica una facultad de mando por parte del empleador y la inserción del trabajador en la organización. Precisa en cuanto a que la señora Vásquez no se insertó en la empresa, no recibía órdenes directas de ningún empleador, por lo que no existía ningún tipo de subordinación y lo que si queda claro es que la demandante no busca más que obtener un beneficio pecuniario, el cual no pudo obtener en la causa civil que siguió ante 21° Juzgado Civil de Santiago caratulado “VÁSQUEZ/POUPIN”, causa RIT C-18981-2019. Por otor lado, se refiere a que existe en nuestro derecho la doctrina de los actos propios o teoría de los actos propios, la cual sostiene que de la conducta pasada de un sujeto se puede tener una expectativa de cuál va a ser su comportamiento. De acuerdo a ello, no es lícito ir en contra de actos previos ya desplegados, a modo de ejemplo: “Así las cosas, quien contradice una conducta anterior, vulneran la buena fe, y en consecuencia su acción puede ser considerada como abusiva, acarreando, eventualmente, su ineficacia”. Todo ello tiene como marco el principio de la buena fe, que es la norma jurídica básica, un principio constructivo de todo el ordenamiento jurídico. En este caso, esgrime que el comportamiento de la demandante se contradice, por

Fallo

fallo el artículo 456 del Código del Trabajo, lo cual a la luz de los requisitos antes descritos no puede ser impugnado por esta causal, ya que existe un motivo de invalidación específico para ese propósito, esto es, aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo normativo. CUARTO: Que, en consecuencia, la causal invocada carece de todo fundamento, por lo que el recurso debe ser desestimado. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo antes señalado, cabe tener en cuenta que el recurrente tampoco señaló la modalidad en que estima que el artículo 456 del Código del Trabajo fue transgredido en el fallo impugnado, por lo que no cumple con el requisito establecido al efecto. SEXTO: Que, asimismo, resulta del caso considerar que el artículo 456 del Código del Trabajo no constituye una norma decisoria litis, vale decir, referida a elementos de fondo del litigio, para que su infracción, si la hubiera, influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que no guarda relación determinante con la solución del asunto sometido a la decisión del tribunal por las partes, sino que más bien se trata de una orden dirigida al tribunal para efectos de fundar su decisión en cuanto a la forma en que debe apreciar la prueba, a saber, conforme a las reglas de las sana crítica, las cuales se establecen en dicho artículo. SÉPTIMO: Que, todo lo expuesto lleva a que el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada no pueda prosperar y, en consecuencia, sea desestimado, como se

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el juez destinado Nicolás Humeres Guajardo del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6622-2019, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre despido indirecto, n

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