Jdo. de Letras y Garantía de La Unión

A.F.P. HABITAT S.A. CON SOCIEDAD INFORMATICA I.W LTDA.

Rol

P-36-2022

Fecha

4 de agosto de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, a folio 1 comparece Francisco Tocornal Fuenzalida, abogado, domiciliado en Antonio Varas 687 Oficina 507, Temuco, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat, Entidad de Previsión Social, para estos efectos del mismo domicilio demandando ejecutivamente a SOCIEDAD INFORMATICA I.W LTDA., representado por Juan Carlos Iribarne Oñate, ignora profesión, con domicilio en Sargento Aldea 362, La Unión, por la suma de $ 91.054 adeudadas por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en la Resolución N°2433318 de fecha 7 de julio de 2020. De acuerdo con la Ley 17.322 las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el Art. 19, Inc. 10°, 11°, 12° y 13° del Decreto Ley 3.500, siendo ejecutivo el título, líquida y actualmente exigible la obligación, no prescrita la acción y disposiciones legales invocadas. Finalmente, previas citas legales y consideraciones de derecho solicita en definitiva que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de SOCIEDAD INFORMATICA I.W LTDA., representado por Juan Carlos Iribarne Oñate, por la suma $ 91.054.-, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el integro pago de lo adeudado, todo con costas. A folio 2, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. A folio 4, el demandado se opone a la ejecución alegando la excepción contemplada en el número 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El pago de la deuda”, esgrimiendo que el demandante, en la presentación del libelo, cobra el monto adeudado que corresponde a $91.054, más reajuste, interés penal, y recargo que ordena el Artículo 19, inciso, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Ley 3.500. La voluntad de esta parte, es pagar todas y cada una de las cotizaciones previsionales a

Fundamentos

considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice. Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento”. En su inciso 14° primera parte dispone: “Las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, aun cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella”. Para complementar y justificar más aun los incisos 20°, 21° y 22° nos señalan: “Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora las costas de cobranza y la parte del recargo de los intereses a que se refieren los incisos décimo primero y décimo segundo, equivalente a un 20% de los intereses que habría correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada. La diferencia que resulte entre dicho monto y los intereses que efectivamente pague el empleador calculados de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, se abonará a la cuenta de capitalización del afiliado, siendo de su beneficio. La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios. Las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de cobrar, gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales”. Debido a lo expuesto precedentemente en nuestra legislación en materia de previsión social imperante actualmente permite accionar o continuar la ejecución de lo demandado por concepto de intereses, multas y reajustes hasta que no se logre el pago total e íntegro. Debido a lo expuesto me parece evidente y es importante que debe liquidarse la deuda y así establecer lo que debe el empleador por los conceptos antes expuestos y por costas personales, en consecuencia, me parece irrisorio e inverosímil que la contraria presente escrito de excepción de pago, si aún no se han pago los intereses, reajustes, recargos ni se ha retirado dicha consignación. A folio 22, se tuvo por evacuado traslado de excepciones y previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, se ordena, en primer lugar, se certifique por quien corresponda el ingreso a la cuenta corriente del tribunal de la suma consignada según es

Fallo

Por lo expuesto, concluye pidiendo acoger la excepción. Que, la parte ejecutante reconoce el pago efectuado y solo solicita el pago de los intereses, reajustes, intereses, multas y recargos. TERCERO: Que, en consecuencia, con la documentación acompañada por la ejecutada y no objetada de contrario, y que se ha procedido al pago de la deuda incluso antes de su requerimiento y que la ejecutada sin hacer cuestionamientos jurídicos, e incluso solicitando a este tribunal una liquidación de intereses, reajustes y recargos, los que también se ha pagado, ha quedado establecido el pago de las cotizaciones objeto del presente procedimiento ejecutivo, por lo que corresponde sea acogida la excepción de pago opuesta, en todas sus partes. Y vistos además lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5 de la ley 17.322, DL. 3.500, artículos 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 1568 y 1698 del Código Civil, SE RESUELVE: I.- Que, Se hace lugar a la excepción de pago opuesta en todas sus partes. II.- Que, cada parte pagará sus costas. Anótese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad. RIT: P-36-2022 RUC: 22-3-0056079-6 CKVRXXHXXTR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de Abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientra

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La Unión, cuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Que, a folio 1 comparece Francisco Tocornal Fuenzalida, abogado, domiciliado en Antonio Varas 687 Oficina 507, Temuco, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat, Entidad de Previsión Social, para estos efectos del mismo domicilio demandando ejecutivamente a SOCIEDAD INFORMATICA I.W LTDA., representado por Juan Ca

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