Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

A.F.P. CAPITAL S.A. CON ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

A-174-2017

Fecha

8 de agosto de 2022

Materia

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparecen don Manuel Jesús Figueroa Saavedra, abogado y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogado, ambos en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL, Entidad de Previsión Social, todos domiciliados para estos efectos en Av. Bernardo O’Higgins N°949 Piso 9 oficina 904, Santiago, quienes señalan que de acuerdo con las Resolución N° 3600328 de fecha 30 de junio de 2017, que acompañan, dictada en uso de la facultad que le confiere el Art. 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980, en relación con el Art. 2° de la Ley 17.322, su representada ha determinado que el empleador ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representado por Franciso Amutio García, ignoran profesión, ambos con domicilio en Cerro Colorado Torre II 5240, Providencia, adeuda y debe pagar la suma de $ 1.864.205.- por cotizaciones previsionales morosas del trabajador don Carlos Alberto Araya Moreno, RUT N° 7.886.159-2, correspondiente a los períodos marzo de 1987, agosto a diciembre de 1996, enero a octubre de 1997, y febrero a julio de 1999. Indician que de acuerdo con la Ley 17.322 la resolución señalada tiene mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el Art. 19, Inc. 8°, 9° y 10° del Decreto Ley 3.500. Por todo lo expuesto, resolución acompañada, la que tiene mérito ejecutivo, siendo ejecutivo el título, líquida y actualmente exigible la obligación, no prescrita la acción y disposiciones legales invocadas, solicitan tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por Francisco Amutio García, ya individualizado, acogerla en todas sus partes y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma $1.864.205.-, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Con fecha 13 de julio de 2017 se despachó mandamiento de ejecución y emba

Fundamentos

considerando que la demanda ejecutiva fue notificada el día 9 de agosto de 2021, e incluso si se considera que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda el día 12 de julio de 2017, igualmente la acción se encuentra largamente prescrita. 2. Excepción de pago : Sin perjuicio de la prescripción alegada, opone la excepción de pago por cuanto las cotizaciones demandadas fueron pagadas íntegramente, para lo cual acompañan los antecedentes escritos que dan cuenta de dicho pago. En definitiva, solicita tener por opuestas las excepciones de prescripción y pago a la demanda ejecutiva deducida en autos, y, previa tramitación de rigor, rechazar la demanda interpuesta en autos, en todas sus partes, con costas. Con fecha 17 de agosto de 2021 se tuvieron por opuestas las excepciones confiriéndose traslado a la ejecutante. Con fecha 19 de agosto de 2021 comparece la ejecutante evacuando traslado a las excepciones opuestas, solicitando su rechazo, con costas, por las siguientes razones: Señala que es totalmente falso que la ejecutante haya recibido pagos de parte de la demandada de ninguna especie, y tampoco es posible inferir ningún antecedente concreto que diera cuenta de la veracidad acerca de los Código: XWLXXXQXXTR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl pagos que afirma haber realizado, pues tampoco ha cumplido con la carga de acompañar un principio de prueba por escrito, y en vez de ello, lo único que se acompañó fue una serie de planillas de declaración de cotizaciones, en donde no se individualizan correctamente ni los conceptos supuestamente cancelados, ni el monto coincide a su vez con el que se demanda en autos, documentos que además, tratándose de meras fotocopias escaneadas carecen de todo valor probatorio y de autenticidad para todos los efectos. En cuanto a la excepción de prescripción, hace presente que la parte ejecutada indica como fundamento que el trabajador cuyas cotizaciones se demandan habría dejado de prestar servicios en la entidad demandada en el año 2000, ya que según él a lo menos a partir de 2007 habría estado prestando servicios en otra entidad. Señala que el contenido de la excepción opuesta carece de seriedad, puesto que ni siquiera expone las fechas exactas en que se habría producido la supuesta prescripción, ello en el entendido que los plazos se entienden interrumpidos desde que se presenta la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 17.322. Finalmente, señala que no puede obviarse el hecho de que es resorte absoluto de la demandada acreditar el hecho o presupuesto fundamental que hace procedente la prescripción, según lo dispuesto en la norma aplicable al efecto, el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322, esto es, la terminación de los servicios de los trabajadores cuyas cotizaciones se adeudan. Por consiguiente, para acreditar dicha circunstancia, la única forma de estimar perfectamente singularizada la fecha del

Fallo

SE DECLARA: I.- Que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada. II. Que se rechaza la excepción de pago opuesta por la ejecutada. III. Que como consecuencia de lo anterior, se ordena poner término a la ejecución una vez ejecutoriada la presente resolución. V.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad, notifíquese por correo electrónico al apoderado de la ejecutante y por cédula al apoderado de la ejecutada. RIT: A-174-2017 RUC: 17-3-0206949-2 Pronunciada por don Ramón Danilo Barría Cárcamo, Juez Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. En Santiago a ocho de agosto de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente. MSR Código: XWLXXXQXXTR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-08-08T09:31:09-0400

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Comparecen don Manuel Jesús Figueroa Saavedra, abogado y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogado, ambos en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL, Entidad de Previsión Social, todos domiciliados para estos efectos en Av. Bernardo O’Higgins N°949 Piso 9 oficina 904, Santiago, quienes señalan que de acuerdo con las

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica