SÚPERMERCADO MAYORISTA 10 S.A. CON GARCÍA
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos constatados, no existe un error de hecho. Resolviendo de la siguiente manera: La infracción se cursó por no llevar correctamente el sistema electrónico de registro de asistencia, al no realizar correctamente la sumatoria de horas trabajadas, en los períodos y respecto a la trabajadora que se indican. Añade luego, que en contra de dicha Resolución Nº81, se dedujo un reclamo judicial, argumentándose nuevamente la existencia de un error de hecho, al señalar que lo que obliga el artículo 33 del Código del Trabajo es llevar un registro de asistencia, pero nada dice en relación a la forma en la cual esta debe ser reflejada, o si la sumatoria de dichas horas debería realizarse de una forma específica, reclamo que fue rechazado. A continuación reproduce del fallo impugnado los
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, el abogado don Sebastián Parga Moraga, en representación de la reclamante, “Supermercado Mayorista 10 S.A.”, interpuso como causal principal, la prevista en el artículo 477 inciso segundo del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia ha sido dictada con infracción de ley debido a una aplicación indebida del artículo 33 en relación con el artículo 511, inciso 1 del mismo Código, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Refiere en síntesis, que se presentó una demanda de reclamación de multa interpuesta en contra de la Resolución Exenta de Reconsideración de Multa N°81, de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Chillán/Ñuble, que confirmó una multa cursada por un monto de 60 UTM, a que fue condenado, impuesta por la Resolución de Multa N° 8335/22/78-1, de fecha 30 de noviembre de 2022, equivalente a la suma de $3.651.180.- por la infracción correspondiente a: Hecho 1.- “No llevar correctamente el registro de asistencia de tipo electrónico-computacional, al no cumplir con las regulaciones establecidas por la dirección del trabajo, en la materia que se indica según el siguiente detalle: no realizar correctamente la sumatoria de las horas efectivamente trabajados los días 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30/06/2022, 01, 12, 12, 14, 15, 26, 27, 28 y 29/07/2022, 09, 10, 11, 12, 23, 24, 25 y 26/08/2022, 06, 07, 08, 09, 20, 21, 22 y 23/09/2022, 04, 05, 06, 07, 18, 19, 21/10/2022, por lo que no se realiza correctamente la sumatoria semanal de las horas efectivamente trabajadas según el siguiente detalle: semana comprendida entre el 13/06/2022 y el 19/06/2022, semana comprendida entre el 27/06/2022 y el 03/07/2022, semana comprendida entre el 11/07/2022 y el 17/07/2022, semana comprendida entre el 25/07/2022 y el 31/07/2022, semana comprendida en tra el 22/08/2022 y el 28/08/2022, semana comprendida entre el 05/09/2022 y el 11/09/2022, semana comprendida entre el 19/09/2022 y el 25/09/2022, semana comprendida entre el 03/10/2022 y el 09/10/2022 y semana comprendida entre el 17/10/2022 y el 23/10/2022, lo que no se encuentra ratificado por la trabajadora bajo firma, todo lo anterior respecto de la trabajadora KATHERINE PAOLA RIVERA CARRIEL. Señala que su representada ingresó una reconsideración administrativa en contra de la Resolución de Multa N° 8335/22/78-1, argumentando la existencia de un error de hecho al momento de cursarse la infracción, señalando que la trabajadora no cumplió el horario del turno que le correspondía, y en razón de dicha situación, la sumatoria de las horas se realizó en base al turno y horario que debió hacer y no en base al realmente hecho y registrado. También indica que solicitó una rebaja de la multa al existir una falta de proporcionalidad en la determinación de la cuantía y el cumplimiento posterior de la infracción supuestamente efectuada por su parte. Sin embargo, agrega que la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán/Ñuble, mediante la Resolució
Fallo
fallo impugnado los fundamentos SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DECIMO, donde se produjo la infracción de ley que alega. Expresa que en relación con la causal de nulidad principal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido lo dispuesto en el artículo 33, en relación con el artículo 511, inciso 1 del mismo Código, esta vulneración se produjo en la multa cursada por haberse producido un error de hecho, definido por la Circular 46, de fecha 2 de mayo de 2012 de la Dirección del Trabajo, ya que su parte solicitó se reconsiderara en la situación que su representada si lleva correctamente el registro de asistencia de tipo electrónico, registrando la entrada y salida del trabajador, sin embargo, la diferencia entre el horario a cumplir y la cantidad de horas reflejadas en las fechas indicadas en la Resolución de Multa se produjeron porque la trabajadora Katherine Paola Rivera Carriel se negó a cumplir con la carta horaria acordada, yendo a trabajar en los tiempos que esta estimaba oportunos. Luego transcribe el artículo 511 inciso 1 del Código del Trabajo que se refiere a la reconsideración que puede hacer el Director del Trabajo respecto de las multas administrativas impuestas, pudiendo dejarla sin efecto, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción, por lo que la sentenciadora incurrió en un vicio al indicar que no existió un error de hecho respecto al análisis realizado por el fiscalizador respecto del r
Texto Completo (Preview)
1 Chillán, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. V I S T O: Que en esta causa RIT: I-18-2023 RUC: 23- 4-0469419-7 el abogado don Sebastián Parga Moraga, en representación del “Supermercado Mayorista 10 S.A.”, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el día 20 de junio de 2023, por la Jueza Destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, doña Claudia Andrea
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica