FRANCISCA BENNETT TORRES C/ JULIO ANDRES ANJARI SEPULVEDA
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
GIRO DOLOSO DE CHEQUES AC. PENAL PUBLICA ART. 42. DFL 707
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos imputados, ya que omite de forma evidente cualquier tipo de fundamentación o incluso mención a los elementos subjetivos del tipo penal, siendo esto una omisión grave de los requisitos de la sentencia”. TERCERO: Que, para fundar la primera causal alegada, esto es, la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, el recurrente sostiene, en síntesis, que durante el procedimiento se infringió, en perjuicio del acusado, su derecho a la defensa, particularmente en la vertiente del derecho a la defensa técnica y efectiva. Esto lo afirma porque, quien ejerció la defensa del acusado Anjarí Sepúlveda durante el juicio oral, no presentó prueba alguna de descargo y sostuvo una tesis de hecho totalmente distinta a la que mantuvo en la audiencia preparatoria de juicio. Se lee del recurso, con cita del auto de apertura de juicio oral, que la defensa sostuvo como teoría del caso que los cheques “objeto de la presente causa” habrían sido entregados en garantía por su girador, afirmación que demostraría con la misma prueba ofrecida por el Ministerio Público y la propia, entre otras, prueba documental y testimonial. Sin embargo, durante el desarrollo del juicio, la defensa sostuvo que los cheques no habían sido firmados por el acusado, sino que los mismos le habían sido sustraídos de su poder -el recurrente insiste en la incompatibilidad entre ambas teorías del caso-, sin que rindiera prueba alguna para demostrar sus afirmaciones. Por esta razón, unida al hecho que el acusado ejerció su derecho a guardar silencio y no declaró durante el juicio, el tribunal a quo rechazó la tesis planteada por la defesa. Esas circunstancias, a juicio del recurrente, generaron en perjuicio del acusado una infracción sustancial de su derecho a la defesa técnica y efectiva que reúne el requisito de trascendencia requerido por el estatuto del recurso de nulidad, por lo que pide al tribunal competente para conocer del recurso que declare concurrir el vicio en que lo funda y disponga la nulid
Fundamentos
considerando PRIMERO: Que, don Pablo Huidobro Martínez y don Cristián Arias Vicencio, abogados, defensores penales del acusado JULIO ANDRÉS ANJARÍ SEPÚLVEDA, actuando en la causa RUC 1910027722-3 y RIT 6-2023, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 19 de julio de 2023, en virtud de la cual se le condenó a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de once unidades tributarias mensuales, como autor del delito de giro doloso de cheques, previsto en el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, sobre Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques, en grado de consumado, cometido el 25 de marzo de 2019 en la comuna de San Esteban. SEGUNDO: El recurrente funda su recurso en tres causales, que alega en forma subsidiara. La primera y principal causal invocada es la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, es decir, la que permite anular el juicio oral y la sentencia “cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”; en subsidio de la anterior y como segunda causal, invoca la prevista en el artículo 373 letra b) del mismo código, es decir, la que permite acusar que “en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”; y en subsidio de estas, como tercera causal, la del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra d), ambos del referido código, motivo absoluto de nulidad por el que reprocha que el tribunal a quo, explicita el recurso, “no se hace cargo de las razones legales o doctrinarias que sirven para calificar jurídicamente los hechos imputados, ya que omite de forma evidente cualquier tipo de fundamentación o incluso mención a los elementos subjetivos del tipo penal, siendo esto una omisión grave de los requisitos de la sentencia”. TERCERO: Que, para fundar la primera causal alegada, esto es, la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, el recurrente sostiene, en síntesis, que durante el procedimiento se infringió, en perjuicio del acusado, su derecho a la defensa, particularmente en la vertiente del derecho a la defensa técnica y efectiva. Esto lo afirma porque, quien ejerció la defensa del acusado Anjarí Sepúlveda durante el juicio oral, no presentó prueba alguna de descargo y sostuvo una tesis de hecho totalmente distinta a la que mantuvo en la audiencia preparatoria de juicio. Se lee del recurso, con cita del auto de apertura de juicio oral, que la defensa sostuvo como teoría del caso que los cheques “objeto de la presente causa” habrían sido entregados en garantía por su girador, afirmación que demostraría con la misma prueba ofrecida por el Ministerio Pú
Fallo
fallo no queda debidamente fundado, y que la sentencia de remplazo absolutoria sea fundada en la falta de acreditación del elemento subjetivo del tipo, por no haber sido estos probados en juicio, o bien, de acuerdo con las facultades que se le concede a la Excma. Corte Suprema en el artículo 386 del Código Procesal Penal, determine el estado en que deberá quedar el procedimiento para que en un procedimiento válido y ante un tribunal no inhabilitado, se dicte una sentencia válida”, según manifiesta expresamente su recurso. Pues bien, al menos respecto de la primera petición contenida en la parte transcrita del recurso, es decir, la que solicita que se acoja el recurso de nulidad y se dicte sentencia de reemplazo, es preciso advertir, en el mismo sentido que lo hecho en estrados por la representante del Ministerio Público, que, dados los fundamentos de la causal y el motivo mismo invocado, el reclamo que funda el recurso está fuera de los precisos supuestos a que se refiere el artículo 385 del Código Procesal Penal y que, en este modelo de impugnación, la figura de la sentencia de reemplazo es excepcional, por lo que aquella solicitud aparece incorrecta. Es más, no resulta coherente que, habiéndose invocado un defecto en la motivación jurídica, es decir, el incumplimiento del mandato del artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal, en la misma petición se solicite al ad quem que la sentencia de reemplazo absuelva al acusado con fundamento en la “falta de acreditación del e
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos, oídos y considerando PRIMERO: Que, don Pablo Huidobro Martínez y don Cristián Arias Vicencio, abogados, defensores penales del acusado JULIO ANDRÉS ANJARÍ SEPÚLVEDA, actuando en la causa RUC 1910027722-3 y RIT 6-2023, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, interponen recurso de nuli
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