RIASCOS/GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Priscilla Vásquez Casanova, defensora penal pública penitenciaria, domiciliada en Avenida España 072, Punta Arenas, por el condenado Jhon Riascos Riascos, actualmente privado de libertad en Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Arenas, interponiendo recurso de amparo en contra de la Resolución Interna ORD N°827/23, que contiene el parte N°173 de 07 de mayo de 2023, dictada por el Jefe de Unidad del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Arenas don Luis Suazo, al aplicar sanción de carácter administrativo en contra del amparado por una falta al Reglamento de Establecimiento Penitenciarios. Agrega que la aplicación de la sanción afecta directamente la libertad individual del amparado, quien se encuentra privado de libertad desde el 04 de octubre de 2018 cumpliendo pena impuesta en causa RIT 3283-2018 del Juzgado de Garantía de Punta Arenas. Desde el bimestre noviembre-diciembre de 2022 su conducta ha sido calificada como Muy Buena la que fue rebajada en el Tribunal de Conducta del bimestre mayo-junio a causa de una sanción disciplinaria del mes de mayo de este año. Expone que el 7 de mayo de 2023 se elaboró un parte disciplinario N°171 en que se indica: «Con fecha 07/05/2023, siendo las 14:10 horas Mediante parte N°171, se presenta en dependencias de la guardia interna el Paramédico de Servicio Julio Barría Ruiz, dando cuenta que en el interno Jhon Riascos Riascos, C.I.N 23.814.425-6 condenado por el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, por el delito de Tráfico ilícito de drogas Art. 3 ley N°2, en Causa Rit N 3283-2018, en momentos que lo está atendiendo, se molesta ya que no le hace la receta que le habría solicitado, el interno en mención comienza a alzarle la voz de manera prepotente y a faltarle el respeto de manera verbal, señalando que si no le hace la receta que solicita, van a tener problemas, motivo por el cual el paramédico de servicio, procede a dar cuenta de los hechos acontecidos en el sector de enfermería». Dichos hech
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el acto que origina el presente recurso de amparo consiste en la aplicación de la sanción disciplinaria en contra del amparado a través de la resolución N°827 ya mencionada. SEGUNDO: Que, el recurso de amparo es una acción constitucional que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniendo esa facultad, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. TERCERO: Que, de los antecedentes allegados se observa que la sanción impuesta responde a aquella establecida en el artículo 87 del Decreto 518 de Gendarmería, esto es, «denigrar e insultar a los funcionarios penitenciarios, a cualquier persona que trabaje o se encuentre al interior de un establecimiento penitenciario, a funcionarios judiciales, defensores públicos, fiscales y autoridades en general». CUARTO: Que, a efectos de resolver la presente acción, es necesario considerar que nos encontramos en el ámbito de las sanciones disciplinarias, dentro de las cuales, por cierto, deben respetarse las normas del debido proceso, pero que no puede asimilarse a un procedimiento ordinario acusatorio, con forma de juicio, en el que se rinde y pondera prueba por un tribunal establecido precedentemente por la ley, previa acusación por el ente persecutor. QUINTO: Que, en dicho contexto, esta Corte estima que la aplicación de la sanción al amparado se encuentra suficientemente fundada, al considerar tanto la ponderación hecha por Gendarmería, pero especialmente aquella realizada por el Juzgado de Garantía al haber aprobado la sanción. SEXTO: Que, además, no debe olvidarse, como esta Corte lo ha sostenido en numerosas oportunidades (por ejemplo, en el Rol 107-2023), que la obtención del beneficio de libertad condicional constituye una mera expectativa y no un derecho adquirido, dependiendo su obtención de diversos factores, de los cuales solo uno de ellos dice relación con la calificación de la conducta del interno, la que, dicho sea de paso, no resulta intachable, al observar sanciones previas por infracciones al Reglamento. SEPTIMO: Que, finalmente cabe señalar que el recurso de amparo no resulta ser una forma de apelación de la resolución administrativa de una sanción, toda vez que, para su revisión, la normativa contempla la obligación que el
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado referido a la tramitación del recurso de amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo intentado en favor de Jhon Riascos Riascos. Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro Sr. Álvarez Valdés quien estuvo por acoger el presente recurso por cuanto de acuerdo a Gendarmería estos hechos son suficientes para ser calificados como constitutivos de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 79 letra a) del Decreto N°518, consistente en denigrar e insultar a los funcionarios penitenciarios, a cualquier persona que trabaje o se encuentre al interior de un establecimiento penitenciario, a funcionarios judiciales, defensores públicos, fiscales y autoridades en general. Que, en este sentido la sanción admirativa impuesta por Gendarmería, como toda sanción, debe tener un mínimo de criterio de proporcionalidad, a fin de no provocar una exacerbación de dicha verdadera sanción que es una forma de pena o castigo. En este sentido la misma no sólo se limita a castigar con una restricción de beneficios, sino que además se produce un efecto en cadena que termina con la posibilidad de obtener beneficios extra penitenciarios lesionando su derecho a la libertad personal, al quedar fuera de toda posibilidad del procedo del proceso de la libertad condicional. Que, y sin perjuicio que se considera dicho proceso como una mera expectativa, para
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Punta Arenas, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Priscilla Vásquez Casanova, defensora penal pública penitenciaria, domiciliada en Avenida España 072, Punta Arenas, por el condenado Jhon Riascos Riascos, actualmente privado de libertad en Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Arenas, interponiendo recurso de amparo en contra de la Resolución Interna ORD N°82
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