Jdo. de Letras y Garantía de La Unión

A.F.P. PROVIDA S.A. CON SEGUNDO VENANCIO RANILEO MARIN

Rol

P-336-2013

Fecha

4 de agosto de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Manuel Figueroa Saavedra, en representación de AFP PROVIDA S.A, ambos domiciliados en Av. Bernardo O’Higgins N° 949, piso 9. Of. 901-A, Santiago, interponiendo demanda ejecutiva en contra de Segundo Venancio Ranileo Marín, cédula de identidad N° 7.221.459-5 con domicilio en condominio las Mosquetas Nº 18, comuna de La Unión, por la suma de $109.176, por concepto de imposiciones más, reajustes, intereses y recargos correspondientes. Funda su libelo en que las resoluciones con merito ejecutivo N° 92274 del mes de noviembre de 2003, N° 92275 del mes de diciembre de 2003, N°92276 del mes de enero de 2004, N°92277 del mes de febrero de 2004, N°92278 del mes de marzo de 2004, N°92279 del mes de abril de 2004, N°92280 del mes de mayo de 2004 y N°92281 del mes de junio de 2004,deuda líquida, actualmente exigible y no prescrita. En dichas resoluciones las firmas del representante legal de la administradora que han servido de título a la ejecución fueron realizadas conforme el artículo 2 de la ley 17.322. Finalmente, previas citas legales y consideraciones de derecho solicita en definitiva que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de Segundo Venancio Ranileo Marín, ya individualizado, por la suma de $109.176.- por concepto de no pago de cotizaciones de salud, correspondiente a los meses señalados en las Resoluciones acompañada, más los reajustes, intereses y costas que correspondan, con costas. Que, a folio 2, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Que, con fecha 27 de mayo de 2014, se notificó personalmente don Segundo Venancio Ranileo Marín, y se le requirió de pago. Que, con fecha 30 de mayo de 2014, la ejecutada se opone a la ejecución alegando la excepción consistente en la del articulo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva, toda vez que la obligación se encuentra absolutamente prescrita, por haber

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Manuel Figueroa Saavedra, en representación de AFP PROVIDA S.A. interponiendo demanda ejecutiva en contra de Segundo Venancio Ranileo Marín, en virtud de las resoluciones con merito ejecutivo N° 92274 del mes de noviembre de 2003, N° 92275 del mes de diciembre de 2003, N°92276 del mes de enero de 2004, N°92277 del mes de febrero de 2004, N°92278 del mes de marzo de 2004, N°92279 del mes de abril de 2004, N°92280 del mes de mayo de 2004 y N°92281 del mes de junio de 2004 por la suma de $109.176 por concepto de no pago de cotizaciones de salud, más los reajustes, intereses y costas que correspondan, con costas. SEGUNDO: Que, la demandada se opone a la ejecución alegando la excepción consistente en la del articulo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva, toda vez que la obligación se encuentra absolutamente prescrita, por haber transcurrido con creces el plazo respectivo, con costas. TERCERO: Que, evacuando el traslado, la ejecutante solicita el rechazo de la excepción opuesta con costas, esgrimiendo al efecto que la prescripción de las acciones de cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, se rige por lo establecido en el inciso 19, del Decreto Ley 3.500, el que fuera agregado por el N°6, del artículo 2°, de la Ley 19.260, que fuera publicada en el Diario Oficial del día 04 de diciembre de 1993. El actual inciso 19 del artículo 19 del Decreto Ley 3.500 expresa: "La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas será de 5 años y se contara desde el termino de los respectivos servicios". En consecuencia, el plazo es de 5 años y se cuenta desde que el respectivo trabajador haya dejado de prestar servicios al empleador. En virtud de lo anterior, la prescripción no puede comenzar a correr sino que desde que se encuentra, debidamente probado en el proceso, la fecha de término de la relación laboral de cada uno de los trabajadores incluidos en la respectiva resolución. Lo anterior deberá acreditarse con los respectivos finiquitos de los contratos de Trabajo, los que deberán haber sido extendidos cumpliendo las solemnidades legales establecidas en el Código del Trabajo. La norma antes transcrita, no hizo más que mantener el mismo criterio que establece el artículo 49 de la ley 15.386 que prescribe: "La prescripción que extingue las acciones de los institutos de previsión para el cobro de las imposiciones, aportes y multas, será de 5 años y se contara desde el termino de los respectivos servicios". El hecho que la prescripción, en este caso, no comienza a correr sino que desde que se pruebe la fecha de término de la relación laboral de los trabajadores incluidos en la resolución ha sido reconocido por la Excelentísima Corte Suprema y Corte de Apelaciones de Santiago. CUARTO: Que, por su parte la institución de la Prescripción se encuentra defini

Fallo

SE DECLARA: I.- Que, SE RECHAZA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la deuda, debiendo, continuarse con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago a la ejecutante de las cotizaciones demandadas, más reajustes e intereses. II.- Que, en su oportunidad, la Unidad de Liquidación del tribunal deberá proceder a liquidar las cotizaciones insolutas como lo dispone el artículo 7° de la Ley N°17.322 que, en lo pertinente, se tiene por reproducido. III.- Que, atendida la particular naturaleza del juicio y lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley N°17.322, a juicio, de esta sentenciadora en el caso sublite resulta aplicable lo previsto en el artículo 144 del Código de VZMZXXXTBTR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de Abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte Procedimiento Civil, y no se condena en costas a la parte ejecutada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, lo que se aprecia y colige del mérito de los antecedentes. RIT: P-336-2013 RUC: 13-3-0353948-9 Resolvió doña Lissette Salazar Sandoval, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, quien suscribe con firm

Texto Completo (Preview)

La Unión, cuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado Manuel Figueroa Saavedra, en representación de AFP PROVIDA S.A, ambos domiciliados en Av. Bernardo O’Higgins N° 949, piso 9. Of. 901-A, Santiago, interponiendo demanda ejecutiva en contra de Segundo Venancio Ranileo Marín, cédula de identidad N° 7.221.459-5 con domicilio en condominio las Mosquetas Nº 18, comuna de La U

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