SIN INFORMACION

TAMAYO/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Alonso Andrés Grant Díaz, abogado, en representación de Yoannia Tamayo Guerra pasaporte N.º K175248, de nacionalidad cubana, interponiendo acción de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y en contra de la Subsecretaría del Interior, por la actuación ilegal y arbitraria consistente en la omisión en el pronunciamiento de la solicitud de residencia conforme al artículo 91 del Decreto Ley Nº 1904 y el artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política de la República, lo que perturba la garantía constitucional de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República Expone que la recurrente ingresó a Chile en el año 2019 por paso no habilitado y que con fecha 9 de enero de 2019 se presentó voluntariamente ante las oficinas de Policía de Investigaciones, a fin de realizar su declaración voluntaria de ingreso clandestino. Posteriormente, con fecha 14 de febrero de 2019 se le notificó su expulsión por ingreso por paso clandestino, a través de la Resolución Exenta 872/824. Luego y a raíz de un recurso de amparo constitucional preventivo ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, en segunda instancia, la Excelentísima Corte Suprema se dejó sin efecto la Resolución Exenta Nº 872/824. Producto de lo anterior, y tal como lo dispone la normativa migratoria, el Decreto vigente a la época (Decreto Ley 1.904) y la ley vigente actualmente, Nº 21.325, es que con fecha 27 de abril de 2021, solicitó su residencia, la cual no sólo se encuentra pendiente de respuesta, sino que tampoco ha recibido ninguna información al respecto, habiendo transcurrido más 2 años y 3 meses. Refiere que en la actualidad esta facultad ha cambiado conforme a la ley Nº21.325, radicándose en la Subsecretaría del Interior, encargándose todo lo relacionado con la administración y supervisión de Pasos Fronterizos, Extranjería y Migración, Fondo Social, Pensiones de Gracia, Exonerados

Fundamentos

fundamentos calificados para proceder a tal regularización. Arguye que el ejercicio de la facultad anteriormente descrita tiene por objeto dos actos distintos: por una parte, (1) regularizar la situación migratoria de un extranjero solicitante, para que pueda optar a algún permiso de residencia establecido por el ordenamiento jurídico y (2) otorgar efectivamente un permiso de residencia, el cual conlleva un pago asociado, es decir, un costo económico, cuestión establecida por ley, específicamente en el artículo 40 de la Ley N° 21.325. Agrega que la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la administración es la figura del silencio administrativo negativo, establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley 19.880. Asimismo, la solicitud planteada por la recurrente tiene por objeto la concesión de un permiso de residencia, el cual por regla general e imperativa se encuentra sujeto al pago de derechos, cuyo monto es determinado a través de los mecanismos establecidos por el artículo 40 de la Ley N° 21.325. En consecuencia, la solicitud de la contraparte afecta el patrimonio público, en concreto, el patrimonio de la autoridad migratoria y hace solamente aplicable a los permisos migratorios la institución del silencio administrativo negativo. Sin embargo, la contraparte no ha solicitado la debida certificación ante ese Servicio de que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo establecido por la Ley N° 19.880. En cuanto al tiempo de tramitación, indica que, en virtud del artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país, lo cual tuvo por consecuencia un aumento importante en la cantidad de solicitudes recibidas por esta autoridad. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria. Razona que el plazo contenido en la norma referida, tiene un carácter de no fatal, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, señala que así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2023, causa Rol N° 115.064-2022. Concluye que, la tramitación de la solicitud de la recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal. TERCERO: Que comparece Felipe Cerda Sepúlveda, abogado, en representación de la Subsecretaría del Interior, evacuando informe al tenor de los siguientes hechos. Que en virtud de la ley N° 21.325, publicada con fecha 20 de abril de 2021, cuyas disposiciones entraron en plena vigencia el día 12 de febrero de 2022 y según da cuenta su artículo 156, se creó el Servicio Nacional de Migraciones como un servicio público descentralizado dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, otorgándol

Fallo

Por tanto -dice-, se facultaba al Subsecretario del Interior a regularizar la condición migratoria de los extranjeros que, tal como la recurrente, no pudieran optar a un permiso de residencia por impedimentos legales, facultad que debe entenderse como una potestad exclusiva de la autoridad administrativa y de excepcional aplicación, a la que se da a lugar siempre que los solicitantes demuestren que le asisten fundamentos calificados para proceder a tal regularización. Arguye que el ejercicio de la facultad anteriormente descrita tiene por objeto dos actos distintos: por una parte, (1) regularizar la situación migratoria de un extranjero solicitante, para que pueda optar a algún permiso de residencia establecido por el ordenamiento jurídico y (2) otorgar efectivamente un permiso de residencia, el cual conlleva un pago asociado, es decir, un costo económico, cuestión establecida por ley, específicamente en el artículo 40 de la Ley N° 21.325. Agrega que la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la administración es la figura del silencio administrativo negativo, establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley 19.880. Asimismo, la solicitud planteada por la recurrente tiene por objeto la concesión de un permiso de residencia, el cual por regla general e imperativa se encuentra sujeto al pago de derechos, cuyo monto es determinado a través de los mecanismos establecidos por el artículo 40 de la Ley N° 21.325. En consecuencia, la solicitud de la contraparte afecta el pat

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. Proveyendo al escrito folio 11: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Alonso Andrés Grant Díaz, abogado, en representación de Yoannia Tamayo Guerra pasaporte N.º K175248, de nacionalidad cubana, interponiendo acción de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y en

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