TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE MELIPILLA

MINISTERIO PUBLICO C/ LAROUSSE DATUS

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2023

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos autos Ingreso Corte 2367-2023 que inciden en la causa RIT 48-2023, RUC 2201093106-5 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, se dictó sentencia el veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, por medio de la cual se absolvió a Larousse Datus de la acusación deducida en su contra, como autor de un delito de robo con intimidación, en grado consumado, presuntamente cometido el 3 de noviembre de 2022, en la comuna de Melipilla. En contra de dicha sentencia, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Melipilla, don Nelson Cajas González, interpuso recurso de nulidad fundado en las siguientes causales: 1) como principal, la contemplada en el artículo 374 letra a) del Código Procesal Penal; 2) en subsidio, la causal de la letra f) del mismo artículo y cuerpo legal; 3) en subsidio de las anteriores, la causal de la letra e) del mismo artículo y código citado y, 4) en subsidio de todas las anteriores, la prevista en el artículo 373 b) del mismo cuerpo legal. En estrados se desistió de la segunda causal invocada en su libelo recursivo. Solicita que se acoja el recurso de nulidad, declarando nula la sentencia recurrida y el juicio oral que le precedió, ordenando la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado. Asimismo, el abogado Gastón Libuy Loyola en representación de la querellante Delegación Presidencial Provincial de Melipilla dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia referida fundado en la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Pide que se acoja el recurso de nulidad, declarando nula la sentencia recurrida y el juicio oral que le precedió, ordenando la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado. Con fecha 6 de septiembre pasado se procedió a la vista del referido recurso, oportunidad en la que alegó en estrados, la Fiscal doña Carolina Sepúlveda Sanhueza por el Ministerio Público; el abogado don Gastón Libuy Loyola en representación de la querel

Fundamentos

Considerando: En cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Público Primero: Que la primera causal -en carácter de principal- invocada por el ente persecutor es la contemplada en la letra a) del artículo 374 letra a) del Código Procesal Penal, en su hipótesis de “cuando la sentencia hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley”. Señala que el artículo 19 del Código Orgánico de Tribunales -que transcribe- establece la pauta con arreglo a la cual deben ser acordadas las sentencias definitivas por los tribunales de juicio oral en lo penal. Asimismo, reproduce los artículos 72 y 83 del mismo cuerpo legal que establece la forma de adoptar las resoluciones en los tribunales colegiados. Expone que en la sentencia impugnada se dice que fue acordada por una mayoría compuesta por el voto conforme de dos de los magistrados - Sr. Cuevas y Sra. Alvarado - ante los cuales se llevó a cabo el juicio oral; existiendo un voto en contra de la magistrada Sra. Riquelme. Sostiene que “(…) En síntesis, el contenido de la sentencia sobre el que supuestamente habrían alcanzado un acuerdo los referidos magistrados consistió básicamente en lo siguiente: - Se valoró positivamente la prueba de cargo y se le atribuyó pleno mérito probatorio. - Con base a lo anterior, se dio por establecido que el acusado sustrajo especies empleando un garrote con el que intimidó a la víctima, esto es, la faz objetiva del tipo penal de robo con intimidación. - Sin embargo, no se dio por acreditada la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo consistentes en el ánimo de apropiación y el ánimo de lucro.(…)” Prosigue el recurrente señalando que “(..)Pese a lo dicho, se consignó en la sentencia una prevención del magistrado Sr. Cuevas, que se contradice abiertamente con el contenido de la sentencia recién descrito, pues en dicha prevención el mencionado magistrado restó todo valor probatorio a la declaración de la víctima y testigo presencial de los hechos, sobre la base de lo cual no estimó acreditado que el acusado sustrajera especies empleando un garrote para intimidar a la víctima, esto es, la faz objetiva del tipo penal de robo con intimidación.(..)” Argumenta que de lo expuesto, resulta palmario que el magistrado Sr. Cuevas no acordó el contenido de la sentencia impugnada con la magistrada Sra. Alvarado, como tampoco lo hizo la magistrada Sra. Riquelme, según consta de su voto disidente plasmado en dicho fallo. Sostiene que en tal sentido, el contenido de la sentencia recurrida solo contó con el voto a favor de la magistrada Sra. Alvarado, lo que impide alcanzar la mayoría de votos requerida para acordarla, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19, 72 y 83 del Código Orgánico de Tribunales; concluyendo que la sentencia en cuestión fue acordada por un menor número de votos y pronunciada por un menor número de jueces que el requerido por la ley, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de

Fallo

fallo impugnado no es posible advertir la infracción denunciada, por cuanto queda claro que la mayoría del tribunal adquirió la convicción de absolver al imputado Datus por cuanto la prueba de cargo fue insuficiente para acreditar la existencia del hecho acusado y la participación culpable de aquel, así se consigna en el considerando undécimo -Análisis de la prueba rendida”: “…este Tribunal, por mayoría de sus integrantes, estimó que al no contar con los medios de prueba que acreditaran la existencia del hecho por el cual se acusó, no logrando el ente persecutor y la parte querellante derribar la presunción de inocencia que favorece al imputado, no adquiriendo el tribunal la convicción de condena, por lo que no se pudo establecer que a Larousse Datus, le cupiera una participación culpable y penada por la ley en el mismo”. “En consecuencia, se le absuelve de la acusación deducida en su contra, como autor de un delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero, en relación a los artículos 432 y 439 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, que se habría cometido el 3 de noviembre de 2022.” Luego en el mismo considerando, después de establecer los hechos no discutidos, se señala: “Que la decisión absolutoria adoptada, halló su fundamento en la insuficiente prueba rendida en general para probar los presupuestos del delito por el cual se está acusando, esto es, robo con intimidación, consistentes en el elemento subjetivo de la aprop

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San Miguel, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés Vistos: Que en estos autos Ingreso Corte 2367-2023 que inciden en la causa RIT 48-2023, RUC 2201093106-5 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, se dictó sentencia el veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, por medio de la cual se absolvió a Larousse Datus de la acusación deducida en su contra, como autor de un delito de

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