SIN INFORMACION

COLMENARES / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Que comparece Alfonso Ivanon Colmenares Jiménez, de nacionalidad colombiana, quien interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en calle San Antonio N°580, Sexto Piso, Santiago, quien impugna la Resolución Exenta N°150.027, de seis de agosto de dos mil veinte, que rechazó su solicitud de residencia temporal y que dispuso que debía hacer abandono del territorio nacional dentro de setenta y dos horas, por cuanto había sido condenado a la pena de 6 años y 9 meses, por los delitos de cohecho propio y concierto para delinquir, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil once, dictada por el Cuarto Juzgado Penal del Circuito especializado de su país natal. Expresa que la resolución resulta ilegal, en cuanto al rechazo de la residencia temporal, porque la pena impuesta por la autoridad penal colombiana se encuentra prescrita, ya que han transcurrido más de diez años desde que se dictó la sentencia que le impuso la pena, según lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal. Por otra parte, en cuanto la orden de abandono, la resolución también es ilegal, ya que vulnera el principio de reunificación familiar y la familia como núcleo fundamental de la sociedad, pues la cónyuge y la hija del amparado, también de nacionalidad colombiana, viven en Chile, la primera con residencia definitiva y la segunda con residencia temporal Que el Servicio Nacional de Migraciones informó que, en cuanto al rechazo de la solicitud de regularización, la resolución impugnada no es ilegal, según los artículos 15N°3 y 63 N°1 del Decreto Ley N°1094, ya que el amparado, en su país de origen, fue condenado a la pena de 6 años y 9 meses por los delitos de cohecho propio y concierto para delinquir, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil once, dictada por el Cuarto Juzgado Penal del Circuito especializado. Por otra parte, sostiene que la orden de abandono tampoco es contraria a derecho, ya que,

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el amparado solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta N°150.027, de seis de agosto de dos mil veinte, que rechazó su solicitud de residencia temporal y que dispuso que debía hacer abandono del territorio nacional. Segundo: Que, aun cuando no ha sido controvertida la existencia de la condena penal que sirvió de motivo al rechazo de la residencia temporal, atendido la fecha de la sentencia definitiva que la impuso, aquella se encuentra prescrita conforme lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, por haber trascurrido más de diez años, de manera que no corresponde considerarla para estos efectos, conforme lo dispuesto en el número 1° del artículo 33 de la Ley N°21.325, norma legal que puede aplicarse con efecto retroactivo, por tratarse de una más favorable para el condenado, según lo dispuesto en el artículo 19 N°3 inciso 8° de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, además, no es efectivo que, cuando la autoridad migratoria rechaza un permiso de residencia temporal o definitivo, deba necesariamente disponer el abandono de quien lo solicitó. En efecto, si bien el inciso 2° del artículo 67 del Decreto Ley N°1094 dispone que rechazado un permiso debe ordenarse el abandono del territorio nacional, la misma norma, en su inciso 3°, contempla una excepción, ya que señala que “La medida de abandono voluntario del país se podrá sustituir por el otorgamiento de la visación de residente que corresponda por el período especial que se determine, caso en el cual el extranjero afectado deberá poner su pasaporte a disposición de la autoridad en el plazo que al efecto se fije en la resolución respectiva.” Cuarto: Que, en la especie, se adjuntaron antecedentes que dan cuenta que el amparado dispone de arraigo familiar en el territorio nacional, de manera que ordenarle que lo abandone resulta evidentemente desproporcionado y arbitrario. De los documentos e informe social acompañados se advierte que la cónyuge y la hija del amparado, ambas de su misma nacionalidad, viven junto a éste y que gozan de residencia regular, la primera definitiva y la segunda temporal. Quinto: Que, lo reseñado en el considerando anterior, resulta particularmente importante respecto de la hija del amparado, puesto que atendida su condición de niña, tiene derecho a no permanecer separada de su padre, de acuerdo al artículo 9 de la Convención de Derechos del Niño, que dispone que “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos…”. Sexto: Que, en consecuencia, la orden de abandono ocasiona un daño a la unidad familiar, afectando lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado protegerla y fortalecerla. Séptimo: Que, por último, al ordenarse el abandono, no obstante aquella medida afecta la unidad familiar y el principio de unificación familiar, se perturbó la libe

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se acoge, sin costas, el recurso de amparo presentado por Alfonso Ivanon Colmenares Jiménez en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°150.027, de seis de agosto de dos mil veinte, debiendo la autoridad recurrida continuar con la tramitación de la solicitud y resolverla nuevamente, conforme a la legislación migratoria vigente a esta fecha. Acordada con el voto en contra de la Ministra (S) Sra. Ingrid Alvial Figueroa, quien fue de la opinión de rechazar el recurso por las siguientes razones: 1°) Que la resolución impugnada se encuentra fundada y fue dictada por autoridad competente, dentro del procedimiento establecido por la ley y en un caso expresamente contemplado en aquella, de manera no resulta ilegal, ya que reúne los requisitos de validez establecidos en el inciso primero del artículo 7° de la Constitución, que dispone que “los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” 2°) Que, en efecto, es un hecho no controvertido que, en su país de origen, el amparado fue condenado a la pena de seis años y nueve meses por los delitos de cohecho propio y concierto para delinquir, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil once, dictada por el Cuarto Juzgado Penal del Circuito especializado, circunst

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: Que comparece Alfonso Ivanon Colmenares Jiménez, de nacionalidad colombiana, quien interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en calle San Antonio N°580, Sexto Piso, Santiago, quien impugna la Resolución Exenta N°150.027

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