JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

FUNDACIÓN DOLMA POR LOS DERECHOS DE LA INFANCIA Y ANCIANIDAD/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO VALDI

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que por sentencia fechada el diecisiete de junio de dos mil veintitrés y firmada el día diecinueve del mismo mes y año, la Jueza destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Marianela Luna Neira, acogió parcialmente la reclamación deducida por Fundación Dolma por los derechos de la infancia y ancianidad en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, sólo en cuanto, dejó sin efecto las sanciones derivadas de la resolución de multa número 1161/22/24-1 y 3; y rebajó a veinte Unidades Tributarias Mensuales las infracciones propias de la resolución de multa número 1161/22/24-2 y 1161/22/25-1, sin costas. En contra del indicado fallo, la abogada doña Palmira Valdivia Baeza, en representación del reclamante, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo de normas, con fundamento en que la Jueza del grado no analizó la prueba testimonial y documental rendida por el actor, en circunstancias que aquella acredita que es una pequeña empresa en los términos del código laboral, desde que cuenta con 39 trabajadores. Agrega que en la sentencia censurada no se explicita cómo se concluye que la fundación mantiene 260 trabajadores, lo que constituye un vicio que influye en la cuantía de la multa aplicada. En definitiva, solicita se acoja el recurso de nulidad, se anule parcialmente la sentencia y se dicte una de reemplazo que reduzca las multas a los parámetros de una pequeña empresa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en relación a la causal principal, cabe consignar que el motivo anulatorio previsto en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al artículo 459 Nº 4 del mismo código, está circunscrito a una absoluta inexistencia de razonamientos respecto a una o más probanzas rendidas en el juicio. Por otra parte, debe recordarse que en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 478 y reafirmado en el inciso tercero del artículo 482, ambos del Estatuto Laboral, es indispensable que los defectos tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, es decir, que sea ésta y no otra consideración la que lleve a resolver en el sentido que lo hizo el sentenciador. SEGUNDO: Que, según se dejó establecido en la sentencia censurada (considerandos 12° y 15°) “a la fecha en que se cursó la multa, la demandante correspondía a una gran empresa al contar con doscientos sesenta trabajadores”. Tal afirmación no aparece sustentada en uno o más medios de prueba rendidos en juicio, pues la Jueza del grado afirmó genéricamente “De los antecedentes aparejados en audiencia, dimana…”. TERCERO: Que, de la sola lectura del

Fallo

fallo de la instancia, se constata que no contiene análisis de la prueba testimonial rendida por la reclamante. En este sentido, según consta en el registro de audio, doña Gretel Mariana Branada Suarez y doña Rossana Janet Grez Mauna expresaron que la fundación cuenta con 39 a 44 trabajadores distribuidos en cuatro centros a nivel nacional y que históricamente no han tenido más de 45 trabajadores. Tales asertos guardan cierta concordancia con los comprobantes de pago de cotizaciones previsionales acompañados por la reclamante. CUARTO: Que, aun cuando se sostenga en la caratula de informe de fiscalización que la fundación es “una gran empresa (200 y más trabajadores)”, lo cierto es que tal afirmación no queda amparada –stricto sensu- en la presunción de veracidad del artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967, pues aquella está circunscrita a los hechos que son constados por el inspector del trabajo, cuyo no es el caso. Con todo, tratándose de una presunción iuris tantum, ha sido derrotada con la prueba rendida por quien tenía la carga de hacerlo. QUINTO: Que, así las cosas, existe una omisión en el análisis de la prueba testimonial del demandante y, además, en su conjunto, lo que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, las declaraciones testimoniales cuya ponderación se ha omitido, se alzan como prueba suficiente para acreditar que la reclamante debe ser clasificada como pequeña empresa, conforme lo dispuesto en el artículo 505 bis del Código del Trabaj

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Valdivia, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que por sentencia fechada el diecisiete de junio de dos mil veintitrés y firmada el día diecinueve del mismo mes y año, la Jueza destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Marianela Luna Neira, acogió parcialmente la reclamación deducida por Fundación Dolma por los derechos de la infancia y ancianidad en contra

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