1º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL

JACQUELINE SORAYA SAN MARTIN ESCOBAR CON SOCIEDAD DE TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN INTEGRAL SILVA Y ROMAN LTDA. Y OTRA

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En causa laboral RIT T-22-2022, del Juzgado de Letras de Coronel, por sentencia de 20 de junio de 2023, se resolvió: “I.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la acción principal de tutela de derechos fundamentales, deducida por doña JACQUELINE SORAYA SAN MARTÍN ESCOBAR, en contra de su ex empleadora SOCIEDAD DE TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN INTEGRAL SILVA Y ROMÁN LIMITADA, representada legalmente por don DANIEL ROMÁN SILVA y, solidaria o subsidiariamente en contra del SERVICIO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS Y ALCOHOL (SENDA), representado legalmente por doña LORENA GUALA VIVAR. II.- Que SE ACOGE la demanda subsidiaria deducida, declarándose indebido el despido de la trabajadora demandante, condenándose a la demandada principal a pagar las siguientes prestaciones por los rubros y montos que se especifican en cada caso: 1.- Por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, la suma de $2.100.000.- 2.- Por concepto de Indemnización por 8 años de servicios y fracción superior a seis meses, la suma de $18.900.000.- 3.- Por concepto de aumento de un 80% de la indemnización por años de servicio, conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, la suma de $15.120.000.- III.- Que SE ACOGE la demanda subsidiaria interpuesta en cuanto al cobro por concepto de feriado legal y proporcional adeudado, ordenándose el pago de $1.190.000.- por dicho ítem. IV.- Que SE RECHAZA la acción de reembolso deducida por la demandante. V.- Que SE RECHAZA la acción de indemnización por daño moral deducida por la actora. VI.- Que SE RECHAZA, la excepción de falta de legitimidad pasiva promovida por la demandada, SERVICIO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS Y ALCOHOL (SENDA), declarándose que la responsabilidad de ésta es de carácter SUBSIDIARIO respecto de los montos consignados en los acápites anteriores, a que fuera condenada la demandad principal. VII.- Que las sumas señaladas deberán pagarse con los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte demandada invocó como causal principal, la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en “la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, señalando que se han infringido los artículos 160 N°7 162, 454 N°1 del Código del Trabajo, 1698 del Código Civil. Conjuntamente con lo anterior, invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. Señalando que en la especie la sentencia no cumple con el requisito del artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, en cuanto ella debe contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Por último, en forma subsidiaria la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. SEGUNDO: La primera causal de infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se relaciona con los los artículos 160 N°7 162, 454 N°1 del Código del Trabajo, 1698 del Código Civil. Respecto de esta primera causal señala que la sentencia en sus considerandos vigésimo séptimo y vigésimo octavo dispone que se da por cumplido el requisito del artículo 162 del Código del Trabajo debiendo acreditar su veracidad según lo dispone en forma perentoria el artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo, luego refiere en el considerando vigésimo noveno que, de la simple lectura del documento por el que se comunicó el despido a la actora de autos, se constata la imposibilidad de extraer de ella –de manera suficiente- los hechos en que se funda el empleador para proceder a desvincularla. Así, se priva a la trabajadora de la oportunidad de conocer concreta y específicamente, al momento de su separación del empleo, las reales motivaciones de su despido, obstando a que ésta pueda preparar las objeciones que le reconoce el artículo 168 del Código del Trabajo, para el caso de considerar que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente. Refiere que dichas conclusiones en la sentencia infringen lo dispuesto en los artículos citados, pues habiendo considerado que la carta cumplía con la exigencia del artículo 162 del Código del Trabajo, y que ella debe probarse conforme a lo que dispone el artículo 454

Fallo

fallo es cuestionar la calificación jurídica del aviso de despido y que dice relación con la apreciación de la prueba, es decir, si resultan o no probados los hechos contenidos en la carta, infringiendo de este modo las disposiciones citadas y que la misma da por cumplidas, y así igualmente el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el 160 N°7 en orden a acreditar los hechos que fundamentan la causal. La segunda causal de nulidad invocada, en conjunto con la principal, es aquella prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia haya sido dictada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del mismo Código, específicamente en relación a su N°4, que exige "El análisis de toda la prueba rendida...". Vicio que se plasmaría en los considerando 4°, 6°, 12°. 21°, 22°, 23°, 32° y33° del fallo recurrido. Argumenta la recurrente en síntesis, que del análisis de toda la prueba rendida, pueden establecerse conclusiones radicalmente diversas a las arribadas en la sentencia. Además invocó la causal de nulidad contenida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;” Para los fines de la causal señala que la sentencia en sus considerandos Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero sobre acción de tutela laboral, estima probados los siguien

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: En causa laboral RIT T-22-2022, del Juzgado de Letras de Coronel, por sentencia de 20 de junio de 2023, se resolvió: “I.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la acción principal de tutela de derechos fundamentales, deducida por doña JACQUELINE SORAYA SAN MARTÍN ESCOBAR, en contra de su ex empleadora SOCIEDAD D

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