1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

SANDRINO MUÑOZ MARAMBIO CON INMOBILIARIA CONSTRUCTORA E INVERSIONES VIVETERRA SPA

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2023

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil el juez de oficio puede no dar curso a la demanda, en caso que aquella omita las indicaciones contenidas en los tres primeros números del artículo 254 del mismo cuerpo legal, expresando el defecto que adolece. Tales primeros tres numerales de la última disposición citada exigen que la demanda debe contener: 1º) La designación del tribunal ante quien se entabla; 2º) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; y 3º) El nombre, profesión y oficio del demandado. Segundo: Que en la especie, el reparo formulado por el tribunal de primer grado no se condice con algún defecto de los que tratan los artículos antes referidos, sino que con la competencia relativa que tiene el tribunal para conocer del presente asunto, lo que resulta ajeno a lo señalado precedentemente. En efecto, consta que en el libelo presentado se cumple con los requisitos contenidos en los numerales 1°,2° y 3° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no procedía que el Tribunal de oficio declarara su incompetencia. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de cuatro de julio de dos mil veintitrés del año en curso, dictada en los autos Rol C-3500-2023 por el Primer Juzgado Civil de San Miguel, y se declara que el tribunal a quo deberá dictar la resolución que en derecho corresponda, pronunciándose derechamente acerca de la medida prejudicial planteada en el escrito de dieciséis de junio del año en curso. Devuélvase vía interconexión. N°1442-2023 Civil.

Fallo

se declara que el tribunal a quo deberá dictar la resolución que en derecho corresponda, pronunciándose derechamente acerca de la medida prejudicial planteada en el escrito de dieciséis de junio del año en curso. Devuélvase vía interconexión. N°1442-2023 Civil.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil el juez de oficio puede no dar curso a la demanda, en caso que aquella omita las indicaciones contenidas en los tres primeros números del artículo 254 del mismo cuerpo legal, expresando el defecto que adolece. Tales pri

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