14º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

C/ FRANCISCA CAROLINA ORTEGA VASQUEZ

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto: 1°. Los presentes antecedentes versan sobre un recurso de apelación que la parte querellante interpone en contra de la resolución de fecha veintidós de septiembre del año en curso, sólo en la parte que condenó en costas solidariamente a la querellante y al Ministerio Público. 2°. Resulta palmario destacar que el régimen recursivo en el sistema penal reformado está consagrado por regla general en el artículo 370 del Código Procesal Penal, que dispone en lo pertinente que solo serán apelables las resoluciones del juez de garantía “a) cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) cuando la ley lo señalare expresamente”. 3°. A la luz de la norma transcrita, estima esta Corte que la resolución apelada no comparte la naturaleza jurídica de ninguna de las hipótesis legales que contempla el legislador. 4°. Por estas consideraciones, el recurso intentado no puede ser admitido a tramitación, como se dirá. Conforme lo disponen los articulo 364 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación que interpuso la parte querellante en contra de lo resuelto el día veintidós de septiembre del año dos mil veintitrés. N°Penal-4993-2023.

Fallo

Por estas consideraciones, el recurso intentado no puede ser admitido a tramitación, como se dirá. Conforme lo disponen los articulo 364 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación que interpuso la parte querellante en contra de lo resuelto el día veintidós de septiembre del año dos mil veintitrés. N°Penal-4993-2023.

Texto Completo (Preview)

cmos C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: 1°. Los presentes antecedentes versan sobre un recurso de apelación que la parte querellante interpone en contra de la resolución de fecha veintidós de septiembre del año en curso, sólo en la parte que condenó en costas solidariamente a la querellante y al Ministerio Público. 2°. Resulta palmario destacar que

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