ALDUNATE GALLARDO, MARCELA/TURISMO BAHÍA MÁGICA LIMITADA
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: En estos antecedentes sobre juicio del trabajo Rol N° 142-2023 de esta Corte, RIT T-2-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, comparece el abogado RAUL SALAMANCA CARVAJAL por el denunciado SERGIO HERNÁN MELÉNDEZ CATHALIFAUD deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 28 de abril de 2023, dictada por la Juez Titular del Juzgado del Trabajo de La Serena doña Valeria Paulina Mulet Martínez, que acogió la denuncia interpuesta por doña Marcela Carol Aldunate Gallardo, en contra de don Sergio Meléndez Cathalifaud, la Constructora Meléndez Limitada, y la sociedad Turismo Bahía Mágica Ltda. El recurrente funda su recurso únicamente en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley. Según el recurrente la sentencia incurre en infracción sustancial de ley por la falta de aplicación del artículo 486 inciso final y la falsa aplicación del artículo 489 inciso segundo ambos del Código del Trabajo. Parte señalando que la causal impetrada implica aceptar los hechos establecidos en la sentencia, los cuales detalla de la siguiente forma: a) que la relación laboral habida entre las partes, se extendió desde el 21 de enero de 2020 hasta el 7 de octubre de 2022. b) que el despido se produjo el día 07 de octubre de 2022, aun cuando existió la intención del empleador de despedirla el 13 de agosto del año 2021 cuando envió la primera carta, la que no produjo efecto porque ese mismo día la trabajadora presentó una licencia médica. c) que existen indicios que en el mes de agosto de 2021 la trabajadora fue fuertemente regañada por su empleador, afectando gravemente su integridad psicológica. d) que no obstante el episodio acaecido en agosto de 2021, no se ha precisado ningún evento especial del antes indicado. e) que no existe prueba que permita acreditar la existencia de un perjuicio no patrimonial, resultando insuficientes las licencias, para luego señalar que las mismas “impiden establecer en
Fundamentos
fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. Finalmente, la influencia que cada una de las causales promovidas tenga con lo dispositivo del
Fallo
fallo descarta otro tipo de acto. Sostiene que la existencia de licencias médicas posteriores, aun cuando no refieren la causalidad con el acto lesivo, no suspende el cómputo del plazo de caducidad de interposición de la demanda de tutela de derechos fundamentales, ya que la única suspensión se constituye por el tiempo que medie el reclamo ante la Dirección del Trabajo, de acuerdo al artículo 168 del Código del Trabajo, por remisión del artículo 486 del mismo cuerpo legal, reclamo que en el caso de marras no consta que haya existido. Explica que el único acto lesivo declarado en la sentencia, ocurrió un año antes del término de la relación laboral, durante su vigencia y, por consiguiente, el plazo de caducidad aplicable en la especie corresponde al dispuesto en el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo. Afirma que cuando la sentenciadora rechaza la excepción de caducidad, incurre un yerro jurídico, pues su propia determinación fáctica, dio cuenta que la vulneración fue un evento único, acaecido en agosto de 2021 mucho antes del término de la relación laboral, de tal suerte que la trabajadora tenía el plazo de 60 días contados desde dicha fecha, sin que la licencia médica tenga la aptitud para suspender dicho plazo de caducidad. Señala que cuando la sentenciadora computa el plazo de caducidad en los términos del artículo 489 inciso segundo del Código del Trabajo, extiende su aplicación para un caso en que en los hechos fijados no corresponde, generándose una fals
Texto Completo (Preview)
Adúnate Gallardo, Marcela Turismo Bahía Mágica Limitada Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad Rol N° 142-2023.- (T-2-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: En estos antecedentes sobre juicio del trabajo Rol N° 142-2023 de esta Corte, RIT T-2-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena,
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