QUISPE MAMANI OSCAR CONTRA ALVAREZ NINA JORGE ROLANDO
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Óscar Quispe Mamani, boliviano, comerciante, cédula nacional de identidad para extranjeros Nº 23.853.668-5, domiciliado en Pasaje Las Frutillas Nº 2955, de la comuna de Alto Hospicio, quien patrocinado interpone recurso de protección en contra de Jorge Rolando Álvarez Nina, comerciante, domiciliado en Las Frutillas Nº 2959, de la comuna de Alto Hospicio, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos que garantiza el artículo 19 Nº 3 inciso 4°, N° 1, N° 2 y N° 5 de la Constitución Política de la República. Expone que en el año 2017 celebró un contrato de promesa de compraventa con un tercero, respecto de la propiedad que habita (Las Frutillas Nº 2955), oportunidad en la que se le entregó en posesión el inmueble y efectuó un pago por la suma aproximada de $28.000.000. Hace presente que no pudo celebrar el contrato definitivo porque tenía que viajar a Bolivia, por lo que en el año 2018 se celebró el contrato prometido con una amiga suya, confiando en ella y en base a un acuerdo de vender el inmueble y dividir en partes iguales el producto de la venta. No obstante, refiere que su amiga vendió la propiedad en enero del presente año en $150.000.000, pero le pagó una parte inferior a lo que debía devolverle. Así, continuó viviendo en la casa, la que tiene, en parte, arrendada a otra familia. En ese contexto, el comprador cambió la chapa del inmueble, lo que califica de ilegal y arbitrario, ya que debió ingresar a las piezas del costado de la casa y que ocupan los arrendatarios para vivir por el momento. Destaca que al interior mantiene mercadería de trabajo y dinero. Por último, resalta que existe ley especial para la restitución del inmueble, lo que ha sido soslayado por el recurrido, actuando de manera unilateral y dejándolo en indefensión, vulnerando sus garantías reconocidas en el artículo 19 N° 3 inciso 4°, N° 1, N° 2 y N° 5 de la Constitución Política de la República. Pide sea acogido el presente recurso de protección,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que, del mérito del presente arbitrio, emana que lo reclamado por el recurrente consiste en el cambio de chapa del inmueble sub lite, lo que conculcaría las garantías contenidas en los numerales 3 inciso 4°, 1 y 2 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, de lo expuesto y peticionado, emana que la declaración perseguida mediante la interposición del presente arbitrio, excede el ámbito de esta acción cautelar, desde que lo discutido constituye una cuestión de derecho que no puede ser dilucidada en el contexto de un recurso de protección, pues este procedimiento especialísimo se encuentra destinado a resolver situaciones de hecho, cuya tramitación debe ser breve y sumaria, y donde no se admiten mayores probanzas que las indispensables para justificar las peticiones del caso, en el contexto del resguardo de derechos indubitados, situación que justamente no ocurre en el caso sub lite, donde la naturaleza y características del asunto a resolver requiere que las alegaciones se sustancien en el procedimiento que corresponda para el ejercicio legítimo de las garantías procesales en las que sustentan sus pretensiones. CUARTO: En consecuencia, al exceder la pretensión del recurrente la naturaleza y objeto de la presente acción cautelar, lo que impide conocer del fondo del asunto debatido, el presente arbitrio deberá ser necesariamente rechazado. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada por don Óscar Quispe Mamani en contra de don Jorge Rolando Álvarez Nina. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 2565-2023 Protección. 3
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don Óscar Quispe Mamani, boliviano, comerciante, cédula nacional de identidad para extranjeros Nº 23.853.668-5, domiciliado en Pasaje Las Frutillas Nº 2955, de la comuna de Alto Hospicio, quien patrocinado interpone recurso de protección en contra de Jorge Rolando Álvarez Nina, comerciante, domiciliado en Las Frutillas Nº 2
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica