SIN INFORMACION

TRKOVIC / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Alfredo Varela Corvalán, abogado, quien interpone recurso de protección a favor de Llubica Gabriela Trkovic Moreno, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de otorgar cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las atenciones de salud mental en su plan de Salud. Solicita se ordene a la recurrida otorgar a la parte recurrente la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, de acuerdo a las prestaciones y tratamientos que le sean otorgadas por el profesional de salud correspondiente. Funda su acción, en síntesis, señalando que el plan de salud al cual se encuentra adscrita el actor, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental versus las de salud física, diferencia que fue derogada por la Ley N°21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, de este modo, alega que el actuar de la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones físicas y mentales. A folio 7, evacua informe la recurrida solicitando el rechazo del recurso. En primer lugar, alega la incompetencia relativa del tribunal, toda vez que la recurrente tiene domicilio en la comuna de Santiago, de acuerdo al registro que acompaña. En cuanto al fondo, señala que la referida ley no tiene efecto retroactivo, por lo que no resulta aplicable al caso de autos, ya que el contrato de salud fue suscrito con anterioridad a su publicación, cuestión que incluso determinó la Superintendencia de Salud, quien estableció la obligación de igualar las prestaciones de salud física y mental en los nuevos planes de salud. En efecto, la Circular en lo concerniente a los planes de salud y cobertura, señala que comenzará a regir a contar del día martes 1 de marzo de 2022. De esta manera, la normativa de la Superintendencia de Salud, que es de cumplimiento obligatorio para las Isapres, y que emitió para darle implementación y operati

Fundamentos

Considerando: I. - En cuanto a la alegación de incompetencia. Primero: Que del mérito de los antecedentes, se advierte que el recurrente señala domicilio en la comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso, siendo competente esta Corte para el conocimiento del arbitrio, por lo que se rechazará la alegación. II . - En cuanto al fondo del asunto. Segundo: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Tercero: Que, la recurrente sustenta su acción, en que no se le ha otorgado la cobertura de salud mental que legalmente corresponde otorgar a la Isapre recurrida, luego de la entrada en vigencia de la Ley 21.331, por cuanto el marco normativo vigente y las circulares administrativas dictadas por la Superintendencia de Salud a su respecto, obligarían a las instituciones previsionales de salud, a homologar las coberturas de las prestaciones de salud mental con las prestaciones de salud física. Cuarto: Que, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF / N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Quinto: Que, al respecto, la Ley 21.331, Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a Continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas. Sexto: Que, por su parte, la Circular IF / N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad. II.- Que, en cuanto al fondo, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Llubica Gabriela Trkovic Moreno, en contra de Isapre Colmena S.A., sólo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente de la recurrente. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Sujeta a anonimización. N°Protección-22.046-2023

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, comparece Alfredo Varela Corvalán, abogado, quien interpone recurso de protección a favor de Llubica Gabriela Trkovic Moreno, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de otorgar cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las atenciones de salud mental en

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