MP C/ JOSE EDUARDO MUNOZ VALDES
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte 1196-2023, la defensa del acusado José Eduardo Muñoz Valdés, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, con fecha ocho de agosto del año en curso, en los autos RUC 2300130624-3, RIT 59-2023, en cuanto lo condena como autor del delito consumado de robo en lugar habitado, descrito y sancionado en el artículo 440 Nº1 del Código Penal, en relación con el artículo 432 del mismo código, cometido el 3 de febrero de 2023, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta para profesiones titulares, mientras dura la condena, ordenando su cumplimiento efectivo, con los abonos que registra, con expresa condenación en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia respectiva, con la comparecencia de la Defensa y del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso invoca como causal, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, fundada en dos acápites: a.- Que la sentencia recurrida efectúa una errónea aplicación del derecho, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haber estimado que los hechos que se dieron por acreditados, son constitutivos del delito de robo en lugar habitado, en grado de consumado, descartando la tesis de la defensa, en orden a que dichos hechos debían ser calificados como robo en lugar no habitado, en grado de desarrollo frustrado. La recurrente señala que la calificación correcta del hecho que el Tribunal Oral en lo Penal dio por acreditado en el considerando octavo de la sentencia, corresponde a un delito de robo en lugar no habitado frustrado, toda vez que las acciones desplegadas por el acusado se realizaron en una bodega que se encontraba separada de la casa habitación que existía en el lugar. En efecto, sostiene que las especies fueron sustraídas desde una bodega, ubicada en la parte posterior del sitio, a unos cuatro metros de la casa habitación la cual no se encontraba habilitada para dormir, comer o bañarse, estando abierta. Arguye que el acusado no ingresó a la casa habitación, de tal forma que la única lesividad del bien jurídico fue la propiedad y jamás se puso en peligro el bien jurídico de la seguridad e integridad de los habitantes de la casa habitación, por cuanto, además el acusado fue sorprendido por la víctima junto a los funcionarios policiales en la parte posterior de la propiedad, en una bodega. Razona, señalando que se encuentra descartado que el robo haya sido cometido en un lugar habitado, por lo cual sólo cabe analizar si la bodega, en la especie, constituye o no una dependencia del lugar habitado, para lo cual cita a al profesor Alfredo Etcheverry, en su manual de Derecho Penal Parte Especial Tomo III, página 323, sosteniendo que la finalidad de la protección de las cosas y personas exige que se trate de recintos en comunicación interna con el lugar principal, es preciso que sobre ella también ejerza su derecho el titular de la casa principal y que se destine a alguna función complementaria de la actividad que se desarrolla en el hogar doméstico, que es el lugar principal. Precisa que para determinar si estamos en una dependencia de un lugar habitado no basta atenerse a un criterio espacial o de cercanía con el inmueble residencia de la familia, sino que se requiere que haya una relación de subordinación con aquél, que haya una comunicación interna y que cumpla una función complementaria, sin embargo, la bodega estaba sólo destinada para guardar mercadería u otras especies. En primer lugar, en el caso sub lite, no existe una relación de subordinación. En concreto, se acreditó que la bodega se encontraba a cuatro metros del domicilio, por lo cual no puede ser considerado para efectos penales, como dependencia de un lugar habitado, por cuanto no está funcionalmente subordinad
Fallo
fallo le reconoce, pudiendo haberle impuesto una pena de presidio menor en su grado mínimo. Pide finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código de Procesal Penal, anular la sentencia, en aquella parte que condena a José Eduardo Muñoz Valdés, como autor de delito de robo en lugar habitado, tipificado en el artículo 440 del Código Penal; por concurrir los errores ya referidos, los cuales son constitutivos de la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 440 Nº1 y 442 del Código Penal, se dicte la respectiva sentencia de reemplazo que se conforme a la ley y, en definitiva, se recalifiquen los hechos acreditados en la sentencia y se condene a su defendido como autor del delito de robo en lugar no habitado, en calidad de frustrado, concurriendo la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, a una pena de 301 días de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias legales correspondientes. SEGUNDO: Que, la causal en estudio opera cuando frente a un hecho determinado, fijo y asentado, la sentencia ha realizado una errónea o incompleta aplicación del derecho, ha aplicado una norma jurídica diversa a la que corresponde, o bien, ha dejado de aplicar la norma específica a la situación fáctica constatada. . La afirmación precedentemente apuntada deriva de la premisa legal de que los hechos resultan inamovibles para esta Corte de Apelaciones y, en este entendido, la causal en análi
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Rancagua, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte 1196-2023, la defensa del acusado José Eduardo Muñoz Valdés, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, con fecha ocho de agosto del año en curso, en los autos RUC 2300130624-3, RIT 59-2023, en cuanto lo conden
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