ROJAS / ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Humberto Rojas Carrasco, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no otorgar los beneficios que legalmente le corresponden, en la cobertura de prestaciones de salud mental, vulnerando su derecho a la integridad, a la igualdad ante la ley, de propiedad, y a la protección a la salud, todos establecidos en el artículo 19 numerales 1°, 2°, 9° y 24° de la Constitución Política de la República. Sostiene que el recurrente se encuentra afiliado a Isapre Vida Tres, con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, y, por lo tanto, su plan posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Explica que, el 1° de marzo de 2022, comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la Ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, generando el aumentado notorio de la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas, pero reclama que la recurrida no ha modificado su plan y no le otorga mejor cobertura en prestaciones de salud mental, infringiendo la normativa legal. Pide que se ordene a la Isapre realizar los ajustes, para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, según detalla, se le restituya las sumas de dinero en que tuvo que incurrir con motivo de la cobertura no otorgada y la fijación de topes, con costas. Acompaña certificado de afiliación, plan de salud del actor y plan de salud que se comercializa por la recurrida con posterioridad al 1° de marzo de 2022. A folio 6, informa Isapre Vida Tres S.A., argumentando que el recurso es extemporáneo, ya que el plan contratado por la actora es de fecha 16 de octubre de 2019, y es desde esa fecha desde la cual tomó conocimiento de las diferentes coberturas en
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad. Primero: Que esta alegación será desestimada, toda vez que la situación reclamada es de efectos permanentes, al referirse a las coberturas del plan de salud del recurrente en el tiempo, a contar de la vigencia de la Ley 21.331. II.- En cuanto al fondo. Segundo: Que, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF / N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Tercero: Que, al respecto, la Ley 21.331, Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, establece el derecho de las personas que requieren atención de salud mental, a no sufrir discriminación por su condición, en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. En esta misma línea, en el numeral 6 del artículo 20, se indica que el tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención, detallando en el numeral 6°, que la atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas. Cuarto: Que, por su parte, la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en isapres, conforme a la Ley 21.331, dispone, en lo pertinente: Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario, Título I Beneficios Contractuales, se agrega el siguiente número 5: 5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la Ley 21.331, las isapres no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no pueden estipular, para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato, por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efecto
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. En cuanto al fondo, señala que la Ley 21.331 no tiene efecto retroactivo, por lo que no resulta aplicable al caso de autos, ya que el contrato de salud fue suscrito con anterioridad a su publicación, y la propia Circular de la Superintendencia de Salud, prescribió que la ley comienza a regir a contar del 1° de marzo de 2022, por lo que se aplica exclusivamente a los nuevos planes de salud y no a los contratados de forma previa, y sin que se contemple la facultad de revisar los contratos que fueron válidamente celebrados con anterioridad a la ley y a la Circular. Arguye que el recurrente ha decido mantener el plan que contrató, con las restricciones que sabía y sabe que contiene, aun cuando la ley vigente ha puesto a disposición de los afiliados nuevos planes de salud, sin las restricciones que le incomodan. Sin embargo, prefiere utilizar el mecanismo de protección para modificar unilateralmente el plan contratado desde el año 2008. Por otro lado, señala que corresponde el rechazo del recurso, porque la ley establece un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, y que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, del año 2005, del Ministerio de Salud, el que debe sustanciarse ante la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. En subsidio, solicita el rechazo de la condena en costas, por tener motivo plausible para litigar. A folio 7, ingresaron los a
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C.A. Valparaíso Valparaíso, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Humberto Rojas Carrasco, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no otorgar los beneficios que legalmente le corresponden, en la cobertura de prestaciones de salud mental, vulnerando su derecho a la integridad, a l
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