NAVARRO/BNP PARIBAS CARDIF SEGUROS DE VIDA S.A.
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: I.- Que se rechaza la acción de protección interpuesta por la abogada Mónica Fernanda Lillo Reyes, en representación de María Alejandra Navarro Bahamonde en contra de BNP Paribas Cardif Seguros de Vida S.A. II.- Que, no se condena en costas a la recurrente por haber tenido motivo plausible. Regístrese, comuníquese y archívese, cuando corresponda. Redacción a cargo de la Ministra (S) doña Claudia Jimena Cárdenas Navarro. No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez y la Ministra Suplente doña Claudia Cárdenas Navarro, por encontrarse con permiso y haber cesado en su cometido funcionario, respectivamente. Rol Protección Nº 897-2023.
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, el recurrente califica de arbitraria la “liquidación de siniestro” efectuada por la recurrida, asegurando haber cumplido las exigencias previstas para el pago del correspondiente seguro, pese a lo cual BNP Paribas Cardif Seguros de Vida dilata su pago. Aduce vulneración a su derecho a la integridad física y psíquica y a la igualdad ante la ley, pidiendo -en concreto- que la recurrida proceda a la liquidación del siniestro y posterior pago, con costas. Tercero: Que, la recurrida alega la inidoneidad de la vía proteccional para conocer la pretensión de la actora y en cuanto al fondo, niega una arbitrariedad o ilegalidad, puesto que el pago se encuentra pendiente debido a que la actora no ha acompañado los informes de alcoholemia y toxicológico del asegurado fallecido. Cuarto: Que, conviene dejar asentado que no se encuentra controvertida la existencia de un seguro de vida, en cual don Luis Reinaldo Hernández Gallardo tenía la calidad de asegurado y doña María Alejandra Navarro Bahamonde la calidad de beneficiaria. También es pacífico que el asegurado falleció en un accidente de tránsito y que la actora, en cuanto beneficiaria, ha iniciado el procedimiento de cobro del seguro, encontrándose pendiente de pago por parte de la recurrida. Quinto: Que, por el contrario, no se han allegado antecedentes que respalden la aseveración de actora consistente en que la recurrida ha solicitado el certificado de matrimonio y la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del Sr. Hernández. En efecto, la recurrida indica que la posesión efectiva se exige para el caso en que no figuren beneficiarios; lo que encuentra respaldo en las cartas remitidas a la recurrida que se acompañan, así como en el “informe de liquidación de siniestro”. En tal orden de ideas, la recurrida afirma que no se ha pagado la cobertura del siniestro porque la actora no ha aportado los informes de alcoholemia y toxicológico del asegurado. Igualmente ello encuentra correlato en la carta remitida a la actora con fecha 7 de junio de 2023 allegada a la causa por la recurrida, no señalándose nada sobre el punto indicado por la recurrente. Sexto: Que, si bien la actora califica la actuación de la parte contraria como ilegal o arbitraria, lo cierto es que producto de la muerte del ase
Fallo
se declara admisible el recurso de protección, se pide informe a la recurrida y a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes. A folio 11 BNP Paribas Cardif Seguros de Vida S.A. evacua informe. Alega que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver esta controversia referida a la discrepancia entre la beneficiaria y la compañía de seguros respecto de la aplicación o no del contrato para lo cual se han previsto por la legislación procedimientos adecuados para conocer de ello. En similar sentido, alega la ausencia de un derecho indubitado, requiriéndose un procedimiento de lato conocimiento para su declaración, no siendo el recurso de protección la vía para ello. Luego niega la existencia de una conducta ilegal o arbitraria, explicando que en este caso se contrató un seguro colectivo de vida por la Caja de Compensación de Los Andes, al que se incorporó el asegurado el 3 de noviembre de 2021. Luego de señalar que efectivamente se ha efectuado el denuncio en la fecha indicada por la recurrente, señala haber requerido a la Caja de Compensación dos antecedentes: por un lado, la incorporación al seguro firmada por el asegurado y por otro lado, la autorización de cargas, que acreditan las cargas vigentes. Respecto de la actora, señala haber solicitado fotocopia de su cédula de identidad, el certificado de defunción del asegurado y los correspondientes informes de alcoholemia y toxicológico del asegurado, los que son necesarios debido al fallecimiento en a
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece la abogada Mónica Fernanda Lillo Reyes, RUN N°18.684.329-0, domiciliada en Colinas del Lago N°2419, comuna de Puerto Varas en representación de María Alejandra Navarro Bahamonde, RUN 17.911.204-3, no indica domicilio; quien interpone recurso de protección en contra de BNP Paribas Cardif Seguros de Vida S.A.
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