SANDRA CARVAJAL FERNANDEZ/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se presentó Giancarlo Felippo Pesce Carreño en favor de SANDRA CARVAJAL FERNANDEZ, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A., por el acto arbitrario e ilegal de seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas y de salud mental, por el sólo hecho de tener la recurrente un plan de salud antiguo, lo que estima es discriminatorio y atenta contra los derechos y garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no otorgando la cobertura dispuesta por la Ley 21.331. Indica que se encuentra dentro de plazo para interponer el recurso ya que el acto vulneratorio se verifica permanentemente en el tiempo. Se refiere a la dictación de la Ley 21.331 de 11 de marzo de 2021 y cita jurisprudencia. Describe la forma de vulneración de las garantías y derechos constitucionales invocados. Pide que la ISAPRE recurrida cubra las prestaciones de salud mental de la recurrente sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones de salud, con costas. SEGUNDO: Que, ISAPRE Nueva Más Vida alega, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso de protección, considerando que el plan de salud de la recurrente data de 2012 por lo que la nueva normativa no se encuentra incorporada a su contrato de salud. Cita jurisprudencia. En segundo término, sostiene que el recurso interpuesto es improcedente por cuanto se discute, en definitiva, las prestaciones de salud que se otorgan a la recurrente, lo que se traduce en que se le imputa el incumplimiento de determinadas cláusulas del contrato de salud, lo que debe ser discutido de conformidad a la normativa sectorial en el procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Salud, en que el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales actúa como juez árbitro, o en un juicio de lato conocimiento. En cuanto al fondo, aduce que la recurrida se encuentra afiliada a Nueva Más Vida desde el año 2017 y antes a Más Vida desde el año 2012, por lo que no ha incurrido en ningún actuar arbitrario o ilegal, ya que se ha limitado a cumplir el contrato de salud que tiene con la recurrente, el que fue aceptado por ésta en sus coberturas, bonificaciones, topes y demás condiciones. Agrega que la Superintendencia del ramo instruyó que es en los nuevos planes de salud en que se deben equiparar las prestaciones de salud de mental; sin que la Ley 21.331 haya modificado los contratos de salud sino que su finalidad es reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual. Cita la normativa sectorial aplicable a los contratos de salud y expone la instrucción de la Circular IF/396 de noviembre de 2021; trascribe jurisprudencia sobre la materia. EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD QUE SE ALEGA: TERCERO: Que, la recurrida ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fu
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, alegación que debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias, se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo la recurrente, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO TAMBIÉN ALEGADA: CUARTO: Que, en cuanto a la improcedencia del recurso de protección por existir procedimientos sectoriales o de lato conocimiento, para ventilar la discusión de las coberturas de un contrato de salud, baste para su rechazo lo expresamente dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política, en cuanto dispone que la acción constitucional de protección podrá siempre deducirse, “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. EN CUANTO AL FONDO: QUINTO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendi
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Concepción, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se presentó Giancarlo Felippo Pesce Carreño en favor de SANDRA CARVAJAL FERNANDEZ, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A., por el acto arbitrario e ilegal de seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas y de salud mental, por el só
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