GANDARILLAS/TESORERIA REGIONAL DE VALPARAISO
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Primero: Que, la parte demandada Tesorería Regional de Valparaíso, representada por el abogado don Jaime Cornejo Curivil presenta casación formal en contra del fallo de primera instancia por la causal del N° 9 del artículo 768 en relación con los números N° 4 y 1 del artículo 795, todos del Código de Procedimiento Civil. Señala el recurrente, respecto de la primera de las causales de casación, que hace consistir en el hecho que la sentencia se ha dictado con infracción al principio dispositivo que rige durante todo el proceso judicial y el principio de congruencia procesal. Al respecto señala que, en la dictación del punto de prueba N°4 de la resolución de 19 de octubre de 2021, se alteró la carga de la prueba del demandante, ya que dicha parte debía acreditar la legitimación pasiva de la Tesorería General de la República, ocasionando con ello una situación de desequilibrio o desigualdad. Respecto de la segunda causal de casación, el recurrente la sustenta en la falta de emplazamiento, argumentando que el legitimado pasivo de la demanda ordinaria de prescripción que tiene la calidad jurídica para ejercer válidamente sus derechos como representante judicial del Fisco de Chile, es el Consejo de Defensa del Estado, a través del Abogado Procurador Fiscal de la V Región, conforme a lo dispuesto por artículo 3 N° 1 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, siendo en consecuencia inoponible procesalmente la sentencia. Segundo: Que, respecto de la primera causal, esto es, la infracción al principio dispositivo y congruencia procesal en la dictación de uno de los puntos de prueba resulta necesario señalar que además de no resultar del todo claro lo alegado por el recurrente, la resolución que contiene la pretendida infracción fue confirmada por esta Corte de Apelaciones el veintitrés de febrero de dos mil veintidós al conocer del recurso de apelación subsidiario del auto de prueba. Lo alegado por el recurren
Fundamentos
Considerando 19° señaló lo siguiente: “Que, perdido el plazo referido, y ante la ausencia de una declaración expresa por parte del legislador, es menester recurrir a aquello que se ha asentado respecto de esta institución en la regulación general del Código Civil y lo que la jurisprudencia ha establecido al respecto, esto es, que comienza a computarse un nuevo plazo de prescripción de la misma naturaleza y conservando los mismos caracteres, por lo que, conforme a ello, es posible determinar que a su respecto el plazo será idéntico”. Que, existiendo un vacío legal y teniendo en consideración el artículo 2 del Código Tributario, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, convirtiéndose en una prescripción de largo tiempo. Quinto: Que, igualmente el apelante funda su recurso en la no oposición de la excepción de prescripción en la oportunidad señalada en el artículo 176 del Código Tributario, es decir, frente al Tesorero Provincial respectivo, habiendo precluido su derecho para hacerlo, estándole vedado hacerlo en el procedimiento ordinario. Sexto: Que, respecto de la primera alegación, preciso es reiterar lo señalado por la señora jueza a quo al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario que dispone que: “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.”, mismo plazo que se reitera en el artículo 201 del citado cuerpo legal. Que, el plazo en cuestión al haberse presentado requerimiento judicial se interrumpe, sin embargo, nuestro máximo tribunal, tal como lo hace ver la sentenciadora de la instancia en la causa rol N° 29.994-2019, despeja la incertidumbre planteada por el apelante y que era el sustento de parte de su apelación. En este orden de ideas, la Excelentísima Corte Suprema, señala que “Que, el silencio normativo que se deriva de que el artículo 201 del Código Tributario no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupción de la prescripción en virtud de un requerimiento judicial ni haya señalado la extensión de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hipótesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripción, pues ello equivaldría a consagrar en la situación descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acción de cobro ejecutivo.”. Séptimo: Que, el recurrente añade que según consta en el proceso de cobro, el demandante no opuso excepción de prescripción, por lo que a su juicio la oportunidad procesal para ello habría precluido, debido a que la alegación de la prescripción debió haberse efectuado respectivamente en sede administrativa en los Expedientes Administrativos ROL 10130- 2013 QUILPUÉ, ROL 10149-2014 QUILPUÉ, ROL 10267-2016 QUILPUÉ y 10182-2017 QUILPUÉ lo que no ocurrió en su oportunidad procesal. Que, conforme lo expuesto, la inactividad
Fallo
fallo de primera instancia por la causal del N° 9 del artículo 768 en relación con los números N° 4 y 1 del artículo 795, todos del Código de Procedimiento Civil. Señala el recurrente, respecto de la primera de las causales de casación, que hace consistir en el hecho que la sentencia se ha dictado con infracción al principio dispositivo que rige durante todo el proceso judicial y el principio de congruencia procesal. Al respecto señala que, en la dictación del punto de prueba N°4 de la resolución de 19 de octubre de 2021, se alteró la carga de la prueba del demandante, ya que dicha parte debía acreditar la legitimación pasiva de la Tesorería General de la República, ocasionando con ello una situación de desequilibrio o desigualdad. Respecto de la segunda causal de casación, el recurrente la sustenta en la falta de emplazamiento, argumentando que el legitimado pasivo de la demanda ordinaria de prescripción que tiene la calidad jurídica para ejercer válidamente sus derechos como representante judicial del Fisco de Chile, es el Consejo de Defensa del Estado, a través del Abogado Procurador Fiscal de la V Región, conforme a lo dispuesto por artículo 3 N° 1 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, siendo en consecuencia inoponible procesalmente la sentencia. Segundo: Que, respecto de la primera causal, esto es, la infracción al principio dispositivo y congruencia procesal en la dictación de uno de los puntos de prueba resulta necesario señalar que además de no resu
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Primero: Que, la parte demandada Tesorería Regional de Valparaíso, representada por el abogado don Jaime Cornejo Curivil presenta casación formal en contra del fallo de primera instancia por la causal del N° 9 del artículo 768 en relación con los números N° 4 y
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