KLEBER ALENCAR CASTRO BARRIGA/SUPERINTENDENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que se presenta el letrado Pedro Amaya Quiñones en favor de Kleber Alencar Castro Barriga, ejerciendo acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por el acto arbitrario e ilegal de confirmar el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por médico tratante perturbando el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política. Refiere que, el 16 de marzo del año 2022, el recurrente fue diagnosticado por médico psiquiatra con “trastorno adaptativo mixto severo ansioso depresivo”, iniciando tratamiento con reposo total y medicamentos; añade que en informe de 6 de diciembre de 2022, el médico tratante indica como fecha probable de reintegro laboral marzo de 2023. Destaca que las licencias médicas consecutivas e ininterrumpidas del recurrente, desde el 16 de marzo de 2022 al 9 de enero de 2023, fueron autorizadas por la COMPIN, salvo las últimas 2 licencias, N°81094530-3 desde el 10 de enero de 2023 por 30 días y N°82276758-3 desde el 9 de febrero de 2023, también por 30 días; como quiera que el recurrente, con fecha 13 de marzo de 2023, se reintegró a sus funcionales laborales. Afirma que Castro Barriga reclamo del rechazo de sus licencias médicas a la COMPIN y a la SUSESO, estimándose por éstas entidades que el reposo médico no se encontraba justificado, y en solicitud de reconsideración resuelta mediante Resolución Exenta Nº R-01-IBS-96619-2023 del 24 de Julio de 2023 por la SUSESO, confirma el rechazo de las 2 licencias médicas Nº 81094530-3 y Nº 82276758-3 por “reposo no justificado” por considerar que “los antecedentes evaluados, entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y el informe médico aportado, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de 300 días de reposo ya autorizado”. Sostiene que dicha decisión de la SUSESO es arbitraria e ilegal puesto que si n
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos -preexistentes- protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por no haber autorizado el pago de dos licencias médicas otorgadas al recurrente por su patología de salud mental, rechazo que, en primer lugar, adoptó la COMPIN Regional, en razón de considerar el reposo médico no justificado, basándose en que los informes médicos aportados no justifican el periodo de reposo. A su turno, la SUSESO, de frente al reclamo del paciente, confirmó lo resuelto por la COMPIN recurrida, en virtud de análogos fundamentos, cuestionando los informes del médico tratante. Tercero: Que, teniendo presente lo anterior, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino que los derechos conculcados invocados en la especie, se refieren al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, cuanto el derecho de propiedad, correspondiente a los numerales 1 y 24 del referido artículo 19; los que se encuentran expresamente amparados por el artículo 20 de nuestra Constitución Política que consagra la acción constitucional de protección. Cuarto: Que en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su ve
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Pedro Amaya Quiñones en favor de Kleber Alencar Castro Barriga, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-IBS-96619-2023, de 24 de julio de 2023, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social desestimó la reconsideración formulada por el recurrente en contra de la Resolución que desestimó la reclamación planteada y confirmó el dictamen de la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, que había rechazado el pago de las licencias médicas números 81094530-3 y 82276758-3, y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales de la especialidad que sean necesarios para establecer el real estado de salud del recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver y, en su mérito, la referida reclamación. La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto. Cúmplase, en su
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Concepción, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que se presenta el letrado Pedro Amaya Quiñones en favor de Kleber Alencar Castro Barriga, ejerciendo acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por el acto arbitrario e ilegal de confirmar el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por médico tratante perturbando e
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