CHIPANA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1, el 30 de agosto del año en curso, comparece don Grover Chipana Huanca, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.080.887-7, domiciliado en pasaje Viel N° 77, Copiapó, y recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no haber emitido pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva de fecha 7 de julio de 2021, lo que perturba el ejercicio de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Indica que fue víctima de un robo con violencia, sufriendo loa sustracción de todas sus pertenencias, entre ellas la cédula de identidad chilena vencida y a pesar de contar con la hoja de ampliación del certificado en trámite de permanencia definitiva, le exigen la cédula, por lo que se ha visto impedido de realizar diversos trámites. Ni siquiera ha podido renovar su cédula en el registro civil por no encontrarse resuelta su solicitud de residencia definitiva, que según la normativa vigente, debió ocurrir en el plazo máximo de 180 días. Pide acoger el recurso y se ordene al servicio recurrido que se pronuncie sobre la solicitud, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del derecho conculcado al afectado. Acompaña pasaporte, solicitud de permanencia definitiva en trámite de 03-07-2021, certificado de nacimiento de la hija, contrato de trabajo, copia de parte denuncia a Fiscalía, copia de la cédula de identidad robada, cotizaciones de AFP y Fonasa. Segundo: Que a folio 5 informa por el Servicio Nacional de Migraciones, don Nicolás Cornejo Montenegro, abogado de la Dirección Regional de Atacama, del Servicio Nacional de Migraciones, quien en lo pertinente, en atención a la reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, solicita la declaración de inadmisibilidad de la acción, pues la misma no reúne los más básicos requisitos que la Con
Fundamentos
motivos de trabajo. Con fecha 15 de noviembre de 2017, el Departamento de Extranjería y Migración de la Gobernación Provincial de Copiapó otorgó al recurrente por primera vez una visa de residencia temporaria, por el período de 1 año y en calidad de titular. Este permiso se mantuvo vigente hasta el 18 de enero de 2019. Con fecha 19 de octubre de 2018, el recurrente solicitó por primera vez el beneficio de la permanencia definitiva ante la autoridad migratoria. Dicha solicitud fue resuelta por medio de Resolución Exenta N° 286611, de fecha 26 de octubre de 2019, que rechazó la solicitud de permanencia definitiva, y en cambio, otorgó una visa por el plazo de 1 año, con vigencia hasta el día 3 de julio de 2021. Luego, con fecha 3 de julio de 2021, el recurrente solicitó ante esa autoridad, el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud N° ID 21216957, la que se encuentra actualmente en trámite, en etapa de Resolución, tal como se muestra en la fotocaptura obtenida del Registro Nacional de Extranjeros que inserta en su informe. Asimismo, indica que la parte recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, la que tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería. Enfatiza que el artículo 38 de la Ley 21.325 protege la libertad personal y la seguridad individual de todos los extranjeros que ostentan un certificado de residencia en trámite, determinando que son libres para entrar y salir del país, sin limitaciones, aun cuando el permiso de residencia que poseían anteriormente haya perdido su vigencia. Destaca la sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, en causa Rol N° 115064-2022 de la Excelentísima Corte Suprema, la que en sus considerandos quinto y sexto determina, por un lado, que la nueva ley de migraciones ha establecido normas que tienen por objeto proteger a quienes detentan la calidad de extranjero o extranjera migrante y que han solicitado un permiso de residencia ante la autoridad recurrida y, por otro, que la vigencia de la cédula de identidad de los extranjeros y extranjeras asegura la posibilidad de ejercer todos los derechos protegidos en la Constitución y las leyes, y que derivan de su condición migratoria regular. Precisa que en el caso de autos, la parte recurrente mantiene una solicitud de permanencia definitiva en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita dicha condición y cuenta con una cédula de identidad para extranjeros, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida a la fecha de este informe, se encuentra plenamente vigente por el sólo ministerio de la ley, mientras su solicitud se encuentre en estado de trámite, descartando cualquier vulneración de sus garantías fundamentales por el mero hecho de que su solicitud no se encuentre resuelta. En otro acápite, argumenta que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es uno que entra en la categoría de “no fat
Fallo
Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, y haciendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita de rechazo del recurso. Tercero: que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos. Cuarto: Que para analizar la situación planteada, cabe consignar que no resulta cuestionada la existencia del trámite, reconociendo la autoridad recurrida que se encuentra en etapa de Resolución, pudiendo la persona interesada verificar el estado de avance a través de la plataforma en línea, que el Servicio ha dispuesto para ello. Quinto: Que quien recurre hace consistir la afectación a las garantías constitucionales que invoca en la tardanza de la autoridad en emitir el pronunciamiento final acerca de su solicitud, impidiéndole realizar diversos trámites en su vida cotidiana. Sin embargo, los antecedentes reseñados permiten
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Rol 553-2023 C.A. Copiapó Copiapó, veintiséis de septiembre dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1, el 30 de agosto del año en curso, comparece don Grover Chipana Huanca, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.080.887-7, domiciliado en pasaje Viel N° 77, Copiapó, y recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones,
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