COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE HILTON HERERRA S.A./VALLENAR SERVICIOS LIMITADOS
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Que en estos autos, Rol C-550-2022, caratulados “Comercial y Distribuidora de Combustible Hilton Herrera S.A. con Vallenar Servicios Limitada”, por sentencia de fecha doce de abril de dos mil veintitrés, dictada por doña María Catalina López, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, se resolvió: “I.- Que se rechazan las excepciones opuestas por la parte ejecutada de los números 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. II.- Que se acoge la excepción de pago opuesta por la parte ejecutada, en su modalidad de pago parcial, por la suma de $27.000.000 III.- Que se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de su acreencia, debiendo descontarse de la liquidación que en su oportunidad se efectúe la suma de $27.000.000. IV.- Que se condena en costas a la parte ejecutada.” Contra esa sentencia el abogado Sebastián Echeverría Castellón, por la ejecutada, en lo principal, deduce recurso de casación en la forma, invocando la causal del articulo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N°4, todos del Código de Procedimiento Civil. Solicita se acoja el recurso de casación en la forma, y que esta Corte declare la nulidad de la sentencia impugnada, y en el mismo acto, pero separadamente, dicte el fallo reemplazo en la cual acoja las excepciones opuestas, o lo que esta Corte resuelva de acuerdo al mérito del proceso, con costas. En el primer otrosí, interpone recurso de apelación, pidiendo se revoque la sentencia acogiendo las excepciones opuestas por la demandada, particularmente las contempladas en los numerales 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Concedidos que fueran los referidos recursos y elevados ante esta Corte de Apelaciones, se ordenó traer los autos en relación, llevándose a cabo la vista de la causa el día 28 de agosto último, compareciendo a estrados, por el recurso de casación y revocando, el abogado Sebastián Echeverría y por el rechazo de la casac
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que el recurso de invalidación se ha sustentado la causal del articulo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170” particularmente, “La falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Para dar sustento a su libelo anulatorio señala que la sentencia tiene dos yerros, el primero se confunde los títulos fundantes de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva -facturas- con la pretensión hecha valer en la demanda ejecutiva -cheques-, motivo por el cual, rechazó la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que si la sentenciadora hubiera realizado un correcto análisis de los escritos y sus fundamentos presentados por la parte ejecutante, esto es, la demanda ejecutiva de cobro de cheques y gestión preparatoria de cobro de facturas, existía un claro error en la presentación de la acción, y en tal sentido el Tribunal debía haber acogido la excepción opuesta contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código Procedimiento Civil, pues el Tribunal no puede actuar de oficio y corregir los vicios o defectos de forma presentado por las partes. El segundo error es que no se reconoce la voluntad del ejecutante en torno aceptar –al menos de forma tácita- la propuesta formal de pago efectuada por Servicios Vallenar, toda vez, que aceptó y retuvo cada uno de los pagos efectuados a causa del referido compromiso de pago, según los montos y en los periodos acordados, motivo por el cual, se debió tener por acreditado la aceptación de la concesión de esperas o prórrogas del plazo, y en consecuencia, acoger la referida excepción. SEGUNDO: Desarrollando el libelo señala que la infracción se produce por cuanto la sentencia impugnada no realiza el debido análisis y conexión lógica que debe tener el razonamiento al momento de analizar y conectar la prueba con la normativa jurídica, en el caso de autos, para rechazar la excepción de 464 n°7, manifiesta que el error denunciado de confundir el título que estaba invocando la parte ejecutante, lo cataloga como un simple error tipográfico, lo anterior es incorrecto, debido a que la argumentación y sentido literal de la palabra no es concordante con el fundamento del rechazo, además que no existe armonía y lógica entre la prueba documental presentada por esta parte, para acreditar la existencia de la excepción de concesión de esperar o prórroga del plazo. Señala que la gestión preparatoria era referente a la notificación judicial de cobro de factura, y luego al interponerse la demanda ejecutiva se sustentó en el cobro de cheques, en tal sentido son dos títulos totalmente diferentes. Por lo anterior, como demandado hizo valer la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Enseguida se refiere a la excepc
Fallo
fallo reemplazo en la cual acoja las excepciones opuestas, o lo que esta Corte resuelva de acuerdo al mérito del proceso, con costas. En el primer otrosí, interpone recurso de apelación, pidiendo se revoque la sentencia acogiendo las excepciones opuestas por la demandada, particularmente las contempladas en los numerales 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Concedidos que fueran los referidos recursos y elevados ante esta Corte de Apelaciones, se ordenó traer los autos en relación, llevándose a cabo la vista de la causa el día 28 de agosto último, compareciendo a estrados, por el recurso de casación y revocando, el abogado Sebastián Echeverría y por el rechazo de la casación y confirmando, intervino por la demandante el letrado José Manuel Navia, con lo que la causa quedó en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que el recurso de invalidación se ha sustentado la causal del articulo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170” particularmente, “La falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Para dar sustento a su libelo anulatorio señala que la sentencia tiene dos yerros, el primero se confunde los títulos fundantes de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva -facturas- con la pretens
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C.A. Copiapó. Copiapó, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés VISTOS: Que en estos autos, Rol C-550-2022, caratulados “Comercial y Distribuidora de Combustible Hilton Herrera S.A. con Vallenar Servicios Limitada”, por sentencia de fecha doce de abril de dos mil veintitrés, dictada por doña María Catalina López, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, se resolvió: “I.- Que
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