JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CALBUCO

HERRERA ROJAS LUIS CON CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A.

Rol

36470-2021

Fecha

23 de agosto de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos RIT O-1-2020, RUC N° 2040024159-7, del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinte, se rechazó la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales deducida por don Pablo Brunetti Toledo, en representación de don Luis Fernando Herrera Rojas, en contra de su ex empleador Consorcio Puente Chacao S.A. En relación a esta decisión la parte demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de veinte de abril de dos mil veintiuno, lo acogió, y en la de reemplazo accedió a la demanda y declaró improcedente el despido y ordenó el pago de las prestaciones laborales que indica. Frente a esta última decisión, la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento. Segundo: Que, conforme se expresa en el libelo impugnatorio, la materia de derecho objeto del juicio que se propone unificar se refiere a “determinar el genuino sentido y alcance del artículo 162 y artículo 454 N° 1, en relación con el artículo 161, todos del Código del Trabajo, respecto de los efectos que acarrea la omisión de los hechos de la carta de despido o estimar que éstos son genéricos, en el sentido de establecer que aquellos efectos jurídicos no imposibilitan que el empleador señale con posterioridad los hechos que fundamentan la causal invocada o aquellos hechos que son complementarios a los expuestos en la carta de despido, y que en aquellas circunstancias el empleador puede entonces acreditar en juicio, los hechos relacionados con la causal invocada en la carta de término de la relación laboral, por necesidades de la empresa.” Reclama que llevan a efecto una obra de gran envergadura que es de conocimiento público, que a la misma se anexaron nuevos proyectos no contemplados en el plan original, los que requerían autorización de la entidad fiscal respectiva, ante su falta, en octubre de 2019 debieron comenzar a reestructurar la empresa, de manera que no es efectivo que la carta se enviara en términos vagos e imprecisos. Señala que cumplió el estándar exigido por el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, tal cual fue establecido por la judicatura de instancia. Agrega que se debe tener presente que, por lo emblemática de la obra en ejecución en la región de Los Lagos, no permite consignar en detalle todo y cada uno de los aspectos que en resumen se aludieron en la contestación de la demanda. Enfatiza que exigir gran precisión no produce el efecto de otorgar mayor certeza para el trabajador, desde que, en este caso, logró la convicción de la magistratura de instancia para rechazar la demanda en todas sus partes. Afirma que es de suma importancia destacar que la tesis contraria, que postula que la interpretación del artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo impide que el empleador rinda prueba en el caso de haber omitido señalar los hechos en la carta de despido o cuando sean genéricos, representa una severa sanción, que afecta gravemente los derechos constitucionales de su parte. Alega que la carta enviada por la demand

Fallo

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veinte de abril de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Rol N° 36.470-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz G., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el ministro suplente señor Raúl Mera M. Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintidós.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. Visto: En estos autos RIT O-1-2020, RUC N° 2040024159-7, del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinte, se rechazó la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales deducida por don Pablo Brunetti Toledo, en representación de don Luis Fernando Herrera Rojas, en contra de su

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