19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VALDÉS/IMPERTECHOS LIMITADA ACUM. ING. CORTE 7561-2020 ( CASACIÓN Y APELACIÓN )

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASA., REVOCA Y CONFIR

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos antecedentes 7560-20, la demandada Comunidad Edificio Monte Alto, deduce recurso de casación y apelación, en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veinte, dictada en los Rol Nº C-19.224-2017, seguidos ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, fundado el primero, en las causales contempladas en el artículo 768 números 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, las demandadas Impertechos Limitada y Constructora Ricardo Berrios e hijos Limitada interponen recurso de apelación en contra de la referida sentencia. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. 1°) Alega en primer lugar la causal del N°1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la sentencia fue pronunciada por un tribunal incompetente desde que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 19.537, las contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, relativas a la administración del respectivo condominio “Serán de competencia de los juzgados de policía local correspondientes y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº 18.287, para lo cual, estos tribunales, estarán investidos de todas las facultades que sean necesarias a fin de resolver esas controversias. En el ejercicio de estas facultades, el juez podrá, a petición de cualquier copropietario: e) En general, adoptar todas las medidas necesarias para la solución de los conflictos que afecten a los copropietarios derivados de su condición de tales” Expresa que la pretensión de autos deriva íntegramente de la contratación de trabajos específicos de reparación y mantención de bienes comunes llevados a cabo por su representada, los cuales encuentran su origen y fundamento en un mandato específico, establecido por una norma especial. Alega que las acciones (u omisiones) que señala la demandante, se centran en supuestas gestiones llevadas a cabo por la Administradora y/o el Comité de Administración de la

Fundamentos

considerando de la resolución que realiza algún atisbo de ponderación de cualquier tipo (ya sea de hecho como de derecho) esto es, en el Vigésimo Segundo, el que transcribe. Sostiene que la sentencia evadió completamente la discusión sobre los deberes de cuidado supuestamente infringidos por Comunidad Edificio Monte Alto para atribuir sobre ésta algún grado de responsabilidad en sede extracontractual como consecuencia de algún tipo de negligencia. Agrega que también omitió pronunciarse sobre la valoración y ponderación de todos los medios de prueba incorporados en autos (no sólo los de la Comunidad). Prescindió de las conclusiones y montos señalados en el informe pericial incorporado en autos, como a su vez del documento suscrito por las codemandadas Ricardo Berríos e Hijos Limitadas e Impertechos Limitada, en el cual expresamente reconocen su responsabilidad en los hechos y ofrecen una garantía para cubrirlos (ambos no objetados). Añade que es imposible saber cómo el tribunal llegó a las sumas condenadas. En efecto, sin mediar explicación, razón u operación aritmética que la respalde, la sentencia determinó que los daños producidos al departamento ascenderían a $11.000.000 (Considerando 23º), la pérdida de enseres correspondería a $5.000.000 (Considerando 23º/) y el daño moral debería ser avaluado en $3.000.000 (Considerando 25º). Lo anterior llama aún mas la atención si se toma en cuenta que la misma sentencia definitiva circunscribe los efectos del agua sólo al living - comedor del inmueble de propiedad de la actora. Indica que la sentencia definitiva no aclara qué partes del juicio se encontrarían efectivamente condenadas, toda vez que habla de “las demandadas”, pudiendo referirse perfectamente a Ricardo Berríos e Hijos Limitada e Impertechos Limitadas, y no a Comunidad Edificio Monte Alto. Reclama finalmente, que en su parte resolutiva establece su condena en costas, no obstante haberse acogido parcialmente la acción, infringiendo de esta forma lo prescrito por el artículo 144 del C.P.C. Sostiene que el

Fallo

fallo y 6. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.” Alega que el incumplimiento de estas normas queda demostrado en el único considerando de la resolución que realiza algún atisbo de ponderación de cualquier tipo (ya sea de hecho como de derecho) esto es, en el Vigésimo Segundo, el que transcribe. Sostiene que la sentencia evadió completamente la discusión sobre los deberes de cuidado supuestamente infringidos por Comunidad Edificio Monte Alto para atribuir sobre ésta algún grado de responsabilidad en sede extracontractual como consecuencia de algún tipo de negligencia. Agrega que también omitió pronunciarse sobre la valoración y ponderación de todos los medios de prueba incorporados en autos (no sólo los de la Comunidad). Prescindió de las conclusiones y montos señalados en el informe pericial incorporado en autos, como a su vez del documento suscrito por las codemandadas Ricardo Berríos e Hijos Limitadas e Impertechos Limitada, en el cual expresamente reconocen su responsabilidad en los hechos y ofrecen una garantía para cubrirlos (ambos no objetados). Añade que es imposible saber cómo el tribunal llegó a las sumas condenadas. En efecto, sin mediar explicación, razón u operación aritmética que la respalde, la sentencia determinó que los daños producidos al departamento ascenderían a $

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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: En estos antecedentes 7560-20, la demandada Comunidad Edificio Monte Alto, deduce recurso de casación y apelación, en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veinte, dictada en los Rol Nº C-19.224-2017, seguidos ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, fundado el primero, en las causales contempla

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