GONZÁLEZ PEREZ JAIME CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANCUD.
Rol
36491-2021
Fecha
23 de agosto de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En autos RIT O-6-2020, RUC N° 2040248624-5, seguidos ante el Juzgado de Letras de Ancud, por sentencia de seis de noviembre de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por don Jaime Alcibio González Pérez en contra de la Municipalidad de Ancud, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes, durante el periodo que indica, condenando a esta última al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, al recargo legal contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo, con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del estatuto laboral. Asimismo, se acogió la demanda de nulidad de despido, ordenando el pago de las remuneraciones y prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, y el pago de las costas de la causa. La demandada interpuso recurso de nulidad en contra de la referida decisión, y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, lo acogió y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda al concluir la existencia de un cometido específico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. En relación a esta última decisión la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la parte demandante solicita que esta Corte unifique consiste en determinar el estatuto jurídico aplicable a la relación emanada de contratos a honorarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, cuando en las labores ejecutadas existen indicios de subordinación, dependencia y características propias de una relación regida por el Código del Trabajo, refiriendo que la interpretación realizada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt es contraria a la sostenida por otros fallos dictados por tribunales superiores de justicia, que cita y trascribe en sus aspectos más relevantes, en el sentido que procede aplicar las normas del Código del Trabajo a la relación existente entre trabajadores y una entidad pública, cuando la contratación a honorarios, celebrada de conformidad a lo dispuesto en el precepto aludido, no se ajusta a los elementos contenidos en él, existiendo elementos propios de un vínculo laboral. Tercero: Que la sentencia recurrida, en lo que interesa, acogió el recurso de nulidad que se dedujo por la demandada en contra de aquella que dio lugar a la demanda, fundada, en lo que interesa, en la causal contemplada en el artículo 477 en relación con los artículos 4 de la Ley N° 18.883, 1545 del Código Civil y 1, 2 y 15 de la Ley N° 18.575, sobre la base de los siguientes presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados en la sentencia de base: 1.- El actor se desempeñó en la municipalidad demandada entre el 2 de enero de 2013 al 30 de noviembre del año 2019, en la oficina de protección del consumidor, que dependía de la Dirección de Desarrollo Económico Local y Fomento Productivo del municipio (DIDEF), en virtud de la celebración de contratos a honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. 2.- La funciones que el actor realizaba consistían en la atención de público en el marco del programa denominado “atención y promoción de los derechos del consumidor” ejecutado a partir de un convenio suscrito entre la Municipalidad y el Servicio Nacional del Consumidor, en dependencias de la municipalidad. 3.- Con fecha 22 de noviembre de 2019, se le comunicó la dictación del Decreto Alcaldicio N° 422 por el cual no se le renovó el contrato a honor
Fallo
fallo de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, lo acogió y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda al concluir la existencia de un cometido específico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. En relación a esta última decisión la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la parte demandante solicita que esta Corte unifique consiste en determinar el estatuto jurídico aplicable a la relación emanada de contratos a honorarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, cuando en las labores ejecutadas existen indicios de subordina
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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. Visto: En autos RIT O-6-2020, RUC N° 2040248624-5, seguidos ante el Juzgado de Letras de Ancud, por sentencia de seis de noviembre de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por don Jaime Alcibio González Pérez en contra de la Municipalidad de Ancud, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes, durante el periodo
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