LUZLINARES S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que don Cristian Celis Schneider, abogado, por LuzLinares S.A., domiciliados en calle Chacabuco N° 675, Linares, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 18.410, dedujo reclamación de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°33920 de 8 de enero de 2021, emitida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de la Región del Maule, que le aplicó a su representada una multa de 100 UTM, en el contexto de fallas ocurridas entre el 23 abril de 2021 y el 30 de junio del mismo año, y contra la Resolución Exenta N°35425 de 22 de agosto de 2022, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por su parte en contra de la resolución de multa. Alude a la procedencia del reclamo y a los cargos que se le formularon en su momento, por supuestos incumplimientos de su parte, los que trascribe en su libelo. Agrega cuestiones preliminares sobre la contingencia climática que influye en este caso, a los pronósticos meteorológicos, a la preparación de la empresa frente a ellos y a lo que hizo en terreno sobre el particular, más las tareas preventivas desarrolladas. Luego explicita los fundamentos de su reclamo, lo que hizo valer en sus descargos y por qué no debió haber sido sancionada. Discrepa de la SEC en cuanto a su responsabilidad, por cuanto ese órgano desvincula la ocurrencia de las fallas del contexto en que ocurrieron, efectúa una relación objetiva y estricta de los planes de mantenimiento y las fallas, asumiendo que tales planes deben asegurar que no ocurra falla alguna, y para determinar la afectación a clientes finales, suma o acumula 4 frentes de mal tiempo. Sostiene lo anterior, porque ha cumplido con sus deberes de mantener en buen estado y en condiciones de seguridad, las instalaciones, en conformidad a la normativa sectorial. Dice que la SEC incurre en falta de precisión agravada por considerar esos frentes como un solo todo, concentrándose más en la cantidad de fallas que en la cantidad de clientes y esa falta de precisión es la que impide sancionar pues falta la debida fundamentación a la luz de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 19.880. Se basa en lo prevenido por el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, y en los artículos 205, 218 y 222 del Reglamento de la misma, 111 N° 1, 2 y 3 de la NSEG 5 En 71, que dicen relación con el deber de mantención de las instalaciones eléctricas, mantención que incluye labores de tala y poda, que aduce vulnerados por la recurrida. Solicita,
Fallo
por tanto, que se acoja su reclamación y se dejen sin efecto las resoluciones indicadas o, en su defecto, la rebaje a aquel monto que se considere de acuerdo al mérito del proceso. Acompañó copia de ellas y del comprobante de correos sobre notificación de la última. El texto íntegro de la reclamación rola al folio 1. Segundo: Que don Hernán Alarcón Méndez, Jefe División Jurídica (S) por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles informó el reclamo y pidió su rechazo porque lo resuelto de ajusta a la legalidad vigente. Después de las consideraciones generales que efectúa sobre la materia, indica que la cuestión incide en lo estatuido por el artículo 139 de la LGSE, en orden a mantener las instalaciones, por la empresa, en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas y las cosas. Dicha exigencia debe ser entendida en dos sentidos: por un lado, que las instalaciones de la concesionaria estén en buen estado de funcionamiento, de operación, de manera de entregar el servicio requerido por la comunidad; y por otro, que dichas instalaciones sean seguras, de modo de no constituir un peligro para las personas y las cosas. Lo que se complementa con lo dispuesto por los artículos 205 y 218 del Reglamento Eléctrico, y la norma técnica 4.11 citada por el actor. En cuanto a las resoluciones recurridas, expresa que derivan de su facultad fiscalizadora. El juicio de reproche que se hizo a la reclamante es por el incumplimiento de obligaciones legales y reglament
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Talca, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que don Cristian Celis Schneider, abogado, por LuzLinares S.A., domiciliados en calle Chacabuco N° 675, Linares, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 18.410, dedujo reclamación de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°33920 de 8 de enero de 2021, emitida por la Superintendencia de E
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