GALAZ/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que Felipe Morales Meneses, recurre de protección en favor de Alfonso Agustín Ávalos Galaz, su madre, Priscilla Arycel Galaz Naranjo y su padre, Víctor Daniel Ávalos Morales, en contra de Isapre Consalud S.A., por la negativa a otorgar cobertura de medicamento trikafta, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de los números 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso en cuanto Alfonso es un niño de 10 años de edad, diagnosticado con fibrosis quística, una enfermedad rara, grave y degenerativa. En consideración este diagnóstico, su médico tratante, la doctora Gema Pérez Alarcón, ha prescrito el medicamento TRIKAFTA, como única alternativa para detener el letal deterioro que conlleva el padecimiento. Refiere que la fibrosis quística está causada por mutaciones del gen de la reguladora de la conductancia transmembrana de la fibrosis quística (“CFTR”, por sus siglas en inglés: “cystic fibrosis transmembrana conductance regulator”), lo que impide que el cuerpo humano pueda retener sal. La deficiencia de sal genera la deshidratación de las mucosas del cuerpo, volviéndolas espesas y viscosas. Estas mucosas anormalmente espesas y pegajosas obstruyen los órganos que afecta la enfermedad, y ya que el CFTR se encuentra en la mayoría de los epitelios, la fibrosis quística es una enfermedad multisistémica, que significa un compromiso de los pulmones, el sistema digestivo y las glándulas sudoríparas. Arguye que la fibrosis quística es una enfermedad gravísima que implica un constante riesgo vital, especialmente por riesgo de complicaciones pulmonares. En efecto, las enfermedades respiratorias son las responsables de la mayor proporción de morbimortalidad de la enfermedad y conlleva a un acortamiento de la esperanza de vida y, según el Consenso Nacional de Fibrosis Quística del año 2001, el promedio de sobrevida en Chile para un paciente con la enfermedad no superaba los 12 años. Indica que el laborato
Fundamentos
considerando que la fibrosis quística que sufre es una enfermedad pulmonar obstructiva crónica de progresivo deterioro y que ocasiona una muerte prematura y que la administración de la droga tantas veces citada ha sido estimada como esencial para la vida de ésta, como surge de los antecedentes agregados a la causa. (…)” 5°.- Que, la recurrida, al negar la cobertura al medicamento requerido, no se hace cargo de indicar qué otro tipo de tratamiento de similares efectos pueden brindarle al menor, actuar que se torna en ilegal conforme lo dispone el artículo 1° del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, que dispone que: “Al Ministerio de Salud y a los demás organismos que contempla el presente Libro, compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como de coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones”. 6°.- Que, además, y en relación con el hecho que la medicina Trikafta no cuente con registro sanitario del Instituto de Salud Pública, no es un argumento para negar la cobertura respectiva, teniendo presente que este medicamento ha sido autorizado en Estados Unidos por la FDA (Food and Drug Administration) para los pacientes que presentan la mutación Delta F508, como es el caso de la menor de autos. También lo ha recomendado la EMA (Agencia Europea de Medicamentos), y existe experiencia clínica sobre su uso. 7°.- Que, finalmente, y en opinión de este disidente, resulta manifiesto que la negativa de la recurrida a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física de Alfonso, sobre la base de consideraciones de índole administrativa y económica, han incurrido en un acto arbitrario e ilegal que amenaza los derechos garantizados por la Carta Fundamental, razones por las cuales el arbitrio debió ser acogido. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-12367-2023.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el deducido en favor de Alfonso Ávalos Galaz en contra de Isapre Consalud. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Rivera, quien estuvo por acoger el presente recurso de protección, por los siguientes argumentos: 1°.- Que, la Constitución Política de la República prescribe, en el inciso cuarto de su artículo 1, que "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece", en tanto el N° 1 de su artículo 19 estatuye que: "La Constitución asegura a todas las personas: 1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona". 2°.- Que, del examen de los antecedentes, aparece que una de las principales razones esgrimidas por la recurrida para no otorgar el tratamiento requerido para la enfermedad que presenta la menor, padecimiento de carácter progresivo, de rara ocurrencia y con un desenlace mortal prematuro, consiste en que la enfermedad que aqueja al niño no forma parte de la cartera de servicios de los establ
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 30: a todo, téngase presente. Al escrito folio 31: téngase presente. A los escritos folios 32 y 33: a sus antecedentes. Vistos: Primero: Que Felipe Morales Meneses, recurre de protección en favor de Alfonso Agustín Ávalos Galaz, su madre, Priscilla Arycel Galaz Naranjo y su padre, Víctor Daniel Ávalos
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