CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./CUELLO (LTE)
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa exigencias al actor que importan un análisis del asunto de fondo absolutamente impertinente a esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintiséis de julio del año en curso, dictada en los autos rol N° C-12334-2023, seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por la cual no se tuvo por cumplido lo decretado por el tribunal, en su lugar, se declara que la parte ejecutante aclaró aquello que el tribunal solicitó, por lo que se debe tener por cumplido lo decretado con fecha diecinueve de julio pasado, debiendo juez a quo deberá dar curso a la demanda ejecutiva como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-12215-2023. Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por las Ministras señora Jessica de Lourdes González Troncoso, señora Jenny Book Reyes y el Abogado Integrante señor Rafael Mauricio Plaza Reveco. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintiséis de julio del año en curso, dictada en los autos rol N° C-12334-2023, seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por la cual no se tuvo por cumplido lo decretado por el tribunal, en su lugar, se declara que la parte ejecutante aclaró aquello que el tribunal solicitó, por lo que se debe tener por cumplido lo decretado con fecha diecinueve de julio pasado, debiendo juez a quo deberá dar curso a la demanda ejecutiva como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-12215-2023. Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por las Ministras señora Jessica de Lourdes González Troncoso, señora Jenny Book Reyes y el Abogado Integrante señor Rafael Mauricio Plaza Reveco. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa exige
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