JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

DENISSE RUBILAR SANCHEZ / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

Rol

12888-2022

Fecha

23 de agosto de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que no hizo lugar a la demanda. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con la «omisión en la aplicación del principio de la primacía de la realidad por sobre los documentos suscritos en la contratación a honorarios». Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad, al entender que no se configuró la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y 477, esta última en carácter de subsidiaria, argumentando que «… al volver a enfocar el planteamiento del recurso dentro de los contornos de la primera causal de nulidad –anotados en supra segundo-, queda en evidencia que si la conclusión afincada en los hechos sobre la cual se concluye por la sentenciadora que no existió relación laboral entre las partes estriba en que las labores para las cuales

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo un entorno fáctico asimilable a los indicios de laboralidad que se aluden en el recurso en estudio; Frente a esa conclusión anidada en los hechos de la causa –los que este tribunal de nulidad no puede modificar-, no cabe otra conclusión jurídica que aquella a la cual arriba el fallo, esto es, que entre los ahora litigantes medió una contratación a honorarios celebrada de conformidad al artículo 4° de la Ley 18.883 y no en presencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo». Luego, al resolver sobre la segunda causal, la Corte estableció que «…se hace manifiesto al entendimiento de esta Corte que a través de la segunda causal en que se apoya el arbitrio de nulidad, la recurrente pretende, en el fondo, que los hechos fijados en la Litis sean modificados, toda vez que insiste en sostener que las labores ejercidas por la señora Rubilar Sánchez no consistieron en labores no habituales y accidentales, por lo que no se corresponden con el cometido específico contemplado en el artículo 4º de la Ley 18.883; y que, por el contrario, habrían resultado demostrados los elementos que componen una relación de tipo laboral amparada por el Código del Trabajo». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificació

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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó

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