CAMUS/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Primero: Que comparecen Esteban Barra Olivares, María Victoria Miranda Polanco y María Josefa Fuenzalida Mardones, en favor de J.E.C.G.y su padre de Jorge Andrés Camus Chávez, y deducen recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en la negativa a otorgar financiamiento del medicamento Voxzogo prescrito para el recurrente, lo que sostiene vulnera sus garantías constitucionales de los números 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Exponen que J.E.C.G. es un niño de 4 años de edad que padece la enfermedad llamada “Acondroplasia”, trastorno genético del crecimiento óseo causada por mutaciones en el gen FGFR3 (por lo cual el cartílago no se convierte en hueso y se manifiesta en talla baja y enanismo, desproporción anatómica, acortamiento de extremidades y deformidades esqueléticas), siendo el único tratamiento disponible una terapia haciendo uso del fármaco VOSORITIDE, principio activo del medicamento VOXZOGO, que ha sido prescrito por su médico tratante. Mencionan que VOXZOGO está indicado para el tratamiento de la Acondroplasia en pacientes desde los 2 años de edad cuyas epífisis no se han cerrado, por lo tanto, su momento de aplicación solamente es posible durante la niñez de los pacientes en cuestión, previo al cierre de sus placas de crecimiento, siendo el único tratamiento correctivo de la causa de la enfermedad. Refieren que Jorge Camus Chávez, padre del paciente y de quien J. es carga legal, el 16 de junio de 2023 extendió una solicitud formal a la Isapre recurrida, requiriendo que se entregara financiamiento de la terapia, la cual no ha dado respuesta. En cuanto al paciente, relatan que el diagnóstico consta en informe médico emitido por la doctora genetista doña Gloria Escribano, que le ha prescrito el medicamento VOXZOGO, el que se encuentra aprobado tanto por la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA) y la Agencia Europea de Medicamentos (
Fundamentos
fundamentos que anteceden, ha quedado de manifiesto que, con la negativa de la recurrida a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física del afectado, sobre la base de consideraciones de índole administrativa y económica, han incurrido en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental, puesto que la parte recurrente no se encuentra en condiciones de adquirirlo, de modo que la determinación impugnada en autos no permite el acceso a aquel fármaco para el tratamiento de la patología que sufre; y, en tal virtud, procede que se adopten las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de la garantía conculcada y, de esta forma, restablecer el imperio del derecho, por lo que las instituciones contra las cuales se dirige el recurso deberán realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado, mientras sus médicos tratantes así lo determinen, con el objeto de que se inicie en el más breve lapso su tratamiento con este medicamento. Décimo octavo: Que, tal como lo ha señalado la E. Corte Suprema en las sentencias citadas precedentemente, al disponer medidas como las indicadas en casos similares, este tribunal “se limita, en el cumplimiento del mandato que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a disponer la adopción de aquellas providencias necesarias para salvaguardar los derechos garantizados por la Carta Fundamental” por lo que al haber alcanzado estas sentenciadoras la convicción de que la decisión impugnada en autos infiere un daño grave y significativo a J. en tanto pone en riesgo su derecho a la vida e integridad física y psíquica, se acogerá el recurso de protección intentado, mientras sus médicos tratantes así lo determinen, con el objeto de que se inicie en el más breve lapso su tratamiento con este medicamento. Décimo noveno: Que, tal como lo ha señalado la E. Corte Suprema en las sentencias citadas precedentemente, al disponer medidas como las indicadas en casos similares, este tribunal “se limita, en el cumplimiento del mandato que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a disponer la adopción de aquellas providencias necesarias para salvaguardar los derechos garantizados por la Carta Fundamental” por lo que al haber alcanzado estas sentenciadoras la convicción de que la decisión impugnada en autos infiere un daño grave y significativo a J.E.C.G. en tanto pone en riesgo su derecho a la vida e integridad física y psíquicas, se acogerá el recurso de protección intentado. Vigésimo: Que por último, el reparo referido a la firma de administración del medicamento aparece planteado sin sustento, desde que los antecedentes de autos no permiten descartar que su aplicación subcutánea no deba ser monitoreada en régimen de hospitalización, atendidas sus particulares circunstancias, las que deben ser evaluadas por los especialistas; sin perjuicio de tener en cuenta que el propio proceder de la recurrida –
Fallo
por tanto otorgarle cobertura médica y de salud, y que padece de una enfermedad grave, esto es, acondroplasia y que su médico tratante prescribió que el único tratamiento capaz de frenar el avance de la enfermedad corresponde a Vosoritide, medicina que en Chile se comercializa como Voxzogo. Séptimo: Que, para la resolución del recurso interpuesto, resulta necesario consignar que la Constitución Política de la Republica prescribe, en el inciso cuarto de su artículo 1, que "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece", en tanto el N° 1 de su artículo 19 estatuye que: "La Constitución asegura a todas las personas: 1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona". Octavo: Que, en relación a lo establecido precedentemente, es necesario hacer presente que el numeral 1 del artículo 24 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, suscrita por Chile y promulgada por Decreto Supremo N° 830 de fecha 27 de septiembre de 1.990, dispone “Los estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los estados partes se e
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. A los folios 29 y 31: téngase presente. Vistos: Primero: Que comparecen Esteban Barra Olivares, María Victoria Miranda Polanco y María Josefa Fuenzalida Mardones, en favor de J.E.C.G.y su padre de Jorge Andrés Camus Chávez, y deducen recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que estiman ilegal y
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