JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

FERNANDEZ/JORGE HIDALGO AYAR VENTAS Y SERVICIOS E.I.R.L

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol Corte 235-2023, que corresponde al RIT M-42-2023 y RUC 23- 4-0465707-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de dos de mayo de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones interpuesta por WILLIAM LEOPOLDO FERNANDEZ MATHEUS en contra de JORGE HIDALGO AYAR VENTAS Y SERVICIOS E.I.R.L. y, subsidiariamente, contra ABASTIBLE S.A., que, además, determinó que la demandada subsidiaria responderá subsidiariamente respecto de las sumas a las que condena a la demandada principal. En contra de esta sentencia la abogada DAYAN NARANJO TAPIA, por la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en relación a los artículos 183-D, 183-B y 183-C, todos del Código del Trabajo; y, en subsidio, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, oportunidad en que se escuchó el alegato de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que respecto de la causal principal, la recurrente sostiene que la sentencia definitiva es nula puesto que para determinar el carácter de responsabilidad subsidiaria y no solidaria de la demandante subsidiaria, esto es, ABASTIBLE S.A., la sentenciadora habría interpretado erróneamente los requisitos que prescribe el artículo 183 D con relación al artículo 183 C del Código del Trabajo, por cuanto habría dado por cumplido el derecho de información y retención a través de la incorporación de los certificados de la Dirección del Trabajo. Alega que la demandada subsidiaria ABASTIBLE S.A., solo acompañó esta información abarcando los meses de junio a noviembre de 2022, en circunstancias que la vigencia del contrato se extendió desde junio de 2022 a enero de 2023, pues el 13 de enero, según queda acreditado en autos, fue despedido. Indica que la sentenciadora en el considerando Sexto da una interpretación incompatible con el espíritu de la norma citada, pues debió haber exigido la acreditación del deber de información y retención por toda la duración del contrato de trabajo, esto es, hasta el mes de enero de 2023. Reclama que en el considerando Sexto, la sentenciadora alude a un mecanismo de cálculo de los meses que deberían ser considerados que no puede extraerse de la norma citada, ya que señala que este deber se cumple por mes vencido. Agrega que se acompañaron certificados durante un periodo en que el demandante no prestaba servicios a la principal y, por ende, tampoco a la subsidiaria, pues como consta en autos y la sentenciadora lo señala, estos se extienden desde enero a noviembre de 2022. Cita, al efecto, una sentencia de unificación de jurisprudencia, de la causa rol 3689-2018 para acreditar su interpretación. Concluye indicando que el error ha influido sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo en relación a los artículos 183-D, 183-B y 183-C, todos del Código del Trabajo; y, en subsidio, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, oportunidad en que se escuchó el alegato de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que respecto de la causal principal, la recurrente sostiene que la sentencia definitiva es nula puesto que para determinar el carácter de responsabilidad subsidiaria y no solidaria de la demandante subsidiaria, esto es, ABASTIBLE S.A., la sentenciadora habría interpretado erróneamente los requisitos que prescribe el artículo 183 D con relación al artículo 183 C del Código del Trabajo, por cuanto habría dado por cumplido el derecho de información y retención a través de la incorporación de los certificados de la Dirección del Trabajo. Alega que la demandada subsidiaria ABASTIBLE S.A., solo acompañó esta información abarcando los meses de junio a noviembre de 2022, en circunstancias que la vigencia del contrato se extendió desde junio de 2022 a enero de 2023, pues el 13 de enero, según queda acreditado en autos, fue despedido. Indica que la sentenciadora en el considerando Sexto da una interpretación incompatible con el espíritu de la norma citada, pues debió haber exigido

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Antofagasta, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol Corte 235-2023, que corresponde al RIT M-42-2023 y RUC 23- 4-0465707-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de dos de mayo de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones interpuesta por WILLIAM LEOPOLDO FERNANDEZ MATHEUS en contra de JORGE HI

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