MORENO/TRANSPORTES REFRIGERADOS LIRA LIMITADA
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiocho de abril del año en curso, pronunciada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Patricia Salas Sáez, y firmada por el juez destinado, don Felipe Andrés Prenafeta Zúñiga, solo para efectos computacionales, por no encontrarse en funciones la referida sentenciadora, en estos antecedentes RUC 20-4-0308713-1, RIT O-936-2020 se acogió parcialmente la demanda interpuesta por el abogado Salvador General Placencia, en representación convencional de doña Damary Francesca Moreno Soto, en contra de Transportes Refrigerados Lira Limitada, representada legalmente por don Juvenal Elliot Acevedo Soto, solo en cuanto se condenó a la demandada al pago de las siguientes prestaciones por los conceptos que se señalan: a) $ 581.483 por concepto de feriado legal de 17 días de 2019. b) $ 376.253 por concepto de feriado legal de 11 días de 2020. c) $ 615.688 por concepto de feriado proporcional. d) $ 1.026.147 por concepto de remuneración de julio de 2020. e) $ 239.434 por concepto de remuneración de días de agosto de 2020. Se dispuso que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo, y se rechazó en todo lo demás la demanda. Además, advirtiendo el tribunal la existencia de hechos que pudieran constituir ilícitos penales, se ordenó que, ejecutoriado el fallo, se remita copia de él a la Fiscalía Santiago Sur del Ministerio Público. En contra de la sentencia definitiva precitada, el abogado Salvador Andrés General Placencia, en representación de la demandante, interpuso recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en la letra d) del artículo 478 del Código del Trabajo. Pide la recurrente que esta Corte anule el fallo en alzada y ordene que “se retrotraiga la causa a la etapa procesal de iniciarse nuevamente la audiencia de juicio, dirigida por juez no inhabilitado”. Por resolución de esta Corte de doce de junio del presente año se declaró admisible el r
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como se ha señalado, la causal invocada para sustentar este arbitrio procesal es la contemplada en la letra d) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido violadas en el juicio las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación. Sostiene la impugnante que “en esta causa la ocasión procesal de audiencia de juicio se fraccionó en 4 audiencias, desarrolladas los días (1) 29 de julio de 2021, (2) 17 de mayo de 2022, (3) 20 de octubre de 2022, y (4) 11 de abril de 2023, todas ellas inmersas entre audiencias presenciales y audiencias telemáticas en razón de la pandemia por COVID-19, concluyendo, finalmente con la dictación de la sentencia en estos autos el día 28 de abril de 2023, la cual fue notificada a las partes el día 05 de mayo del presente, toda vez que en la dictación de sentencia de fecha 28 de abril se incorpora una sentencia que nada guarda relación con estos actos, incorporándose la correspondiente el día 05 ya mencionado, la cual aparece firmada digitalmente por el [m]agistrado Felipe Andrés Prenafeta Zúñiga, [el] cual fue totalmente ajeno a tomar conocimiento de estos autos”. Añade que las fechas precedentemente indicadas “dan cuenta de los extensos intervalos de tiempo en [los] que se recibió la prueba, aunado a la confusa dictación e incorporación de sentencia, firmada además por magistrado ajeno al lato conocimiento de estos autos, que fueron conocidos por la Sra. [m]agistrado doña Patricia Salas Sáez, lo que de por sí afecta la percepción de la prueba y consecuencialmente la misma ley que consagra el principio de inmediación, por ello, se vuelve imperante la necesidad de que la prueba se rinda de manera continuada”. Después de citar doctrina en apoyo de sus asertos, razona que “mientras más tiempo medie entre la producción de la prueba y la dictación de la sentencia, menor valor pasa a tener la percepción de las probanzas retenidas en la memoria del juzgador, aumentando proporcionalmente el valor de las actas o apuntes del propio juez y la revisión privada de los antecedentes en su despacho, sin la intervención de las partes. Ocurrido lo anterior, existe solo una apariencia de inmediación, desnaturalizándose por completo el juicio oral como método de resolución de la controversia”. Concluye que la sentenciadora a quo “no respetó el plazo establecido en el artículo 457 del Código del Trabajo para los efectos de dictar sentencia en este procedimiento el cual es, de quince días, por cuanto se fijó la audiencia para la comunicación del
Fallo
fallo en alzada y ordene que “se retrotraiga la causa a la etapa procesal de iniciarse nuevamente la audiencia de juicio, dirigida por juez no inhabilitado”. Por resolución de esta Corte de doce de junio del presente año se declaró admisible el recurso de nulidad por el motivo precedentemente indicado. En la audiencia del día veintiuno de los corrientes intervino, por el recurso, en representación de la demandante, la abogada María Belén Grimberg Ibarra. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como se ha señalado, la causal invocada para sustentar este arbitrio procesal es la contemplada en la letra d) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido violadas en el juicio las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación. Sostiene la impugnante que “en esta causa la ocasión procesal de audiencia de juicio se fraccionó en 4 audiencias, desarrolladas los días (1) 29 de julio de 2021, (2) 17 de mayo de 2022, (3) 20 de octubre de 2022, y (4) 11 de abril de 2023, todas ellas inmersas entre audiencias presenciales y audiencias telemáticas en razón de la pandemia por COVID-19, concluyendo, finalmente con la dictación de la sentencia en estos autos el día 28 de abril de 2023, la cual fue notificada a las partes el día 05 de mayo del presente, toda vez que en la dictación de sentencia de fecha 28 de abril se incorpora una sentencia que nada guarda relación con estos actos, incorporándose la correspondiente el día 05 ya mencionado, la cual aparece firmada
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San Miguel, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de veintiocho de abril del año en curso, pronunciada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Patricia Salas Sáez, y firmada por el juez destinado, don Felipe Andrés Prenafeta Zúñiga, solo para efectos computacionales, por no encontrarse en funciones la referida sentenciadora, en e
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