1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DOMICILIARIOS XINERMED S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos:  Se sustanciaron estos autos RIT Nº I-31-2022, RUC Nº 22- 4-0381865-1, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DOMICILIARIOS XINERMED S.A. / INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO”, en procedimiento de aplicación general sobre reclamación judicial de multa del artículo 503 del Código del Trabajo. Por sentencia dos de septiembre de dos mil veintidós, la magistrada doña Angélica Pérez Castro,  acogió  parcialmente la demanda de autos y, en consecuencia: i.- Se rebaja la multa 8363/2021/7-1 a 19 UTM; ii.- Se rebaja la multa 8363/2021/7-2 a 19 UTM; iii.- Se rebaja la multa 8363/2021/7-3 a 19 UTM; iv.- Se rebaja la multa 8363/2021/7-4 a 19 UTM; v.- Se deja sin efecto la multa 8363/2021/7-5; vi.- Se rebaja la multa 8363/2021/7-4 a 1,25 UF. Contra ese fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal, de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.  Solicita que se invalide la sentencia, y proceda a dictar la sentencia de reemplazo acogiendo la reclamación judicial de autos, y declare que se dejan sin efecto las multas rebajadas signadas con los números “4” y “6” de la Resolución No 8363/21/7, con las costas del recurso, dándole una aplicación extensiva e improcedente al artículo 202 inciso 3° del Código del Trabajo, haciendo responsable al empleador de una suspensión legal parcial que dicha norma no establece. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: La reclamante funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por estimar que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal a quo. Indica que respecto a los errores de los que adolece la sentencia, cita los artículos 7, 11 del Código del Trabajo, artículo 1545 y 1546 del Código Civil; artículo 96, 97, 98 inciso 1º, 101 del Código de Comercio; artículo 202 inciso 3°del Código del Trabajo. Hace referencia al considerando 4° y 6° de la sentencia. Luego, a los considerandos vigésimo quinto a vigésimo octavo y el trigésimo séptimo en los siguientes términos: “Que baste para rechazar lo pedido por la reclamante, en orden a dejar sin efecto la multa de autos, aquello señalado en los motivos vigésimo quinto a vigésimo octavo precedentes, esto es que el inciso final del artículo 202 del Código del Trabajo incorporado por la ley 21.260 fue promulgada el 1 de septiembre de 2020 y publicada el 4 del mismo mes y año, estableció la posibilidad de ofrecer a la trabajadora embarazada durante el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, con ocasión de una pandemia o una pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, sin reducción de remuneraciones, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo permita y la trabajadora consienta en ello y para el caso de que según la naturaleza de las funciones ello no fuera posible, el empleador, con acuerdo de ella y sin reducir sus remuneraciones, la destinará a labores que no requieran contacto con público o con terceros que no desempeñen funciones en el lugar de trabajo, siempre que ello sea posible y no importe menoscabo para la trabajadora y no habiendo obtenido la anuencia de la señora Rojas Reyes, ya que la labor ofrecida era para desarrollar labores administrativas en forma presencial, lo que implicaba tener que transportarse e interactuar con terceros, teniendo dos factores de riesgo, el embarazo e hipertensión, el empleador debió pagarle sus remuneraciones a pesar de no prestar servicios y en su caso declarar sus cotizaciones de seguridad social, pudiendo además haber ofrecido labores administrativos bajo modalidad remota, lo que no hizo.” Señala que el artículo 11 del Código del Trabajo, establece que las modificaciones al contrato de trabajo deben hacerse de común acuerdo. Además, el contrato individual del trabajo es bilateral, por lo que ambas partes, tanto empleador como trabajador se obligarán recíprocamente, generándose obligaciones personales como patrimoniales entre ellos. A modo de ejemplo, cita prestar el servicio correspondiente, pagar la remuneración estipulada en el contrato, cumplir con el horario de entrada, etc. Expone que su parte efectuó, en su oportunidad, una oferta a la demandante, en orden a desarrollar labores presenciales restringidas, conforme lo exige el inciso 3°

Fallo

fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal, de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.  Solicita que se invalide la sentencia, y proceda a dictar la sentencia de reemplazo acogiendo la reclamación judicial de autos, y declare que se dejan sin efecto las multas rebajadas signadas con los números “4” y “6” de la Resolución No 8363/21/7, con las costas del recurso, dándole una aplicación extensiva e improcedente al artículo 202 inciso 3° del Código del Trabajo, haciendo responsable al empleador de una suspensión legal parcial que dicha norma no establece. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: La reclamante funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por estimar que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal a quo. Indica que respecto a los errores de los que adolece la sentencia, cita los artículos 7, 11 del Código del Trabajo, artículo 1545 y 1546 del Código Civil; artículo 96, 97, 98 inciso 1º, 101 del Código de Comercio; artículo 202 inciso 3°del Código del Trabajo. Hace referencia al considerando 4° y 6° de la sentencia. Luego, a los considerandos vi

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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos:  Se sustanciaron estos autos RIT Nº I-31-2022, RUC Nº 22- 4-0381865-1, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DOMICILIARIOS XINERMED S.A. / INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO”, en procedimiento de aplicación general sobre reclamación judicial de multa del artícul

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