1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CORVALÁN/IMPORTADORA Y EXPORTADORA NET LTDA

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2023

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el juez Mauricio Guajardo Espinoza del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1780-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido indirecto y en subsidio despido improcedente y cobro de prestaciones laborales interpuesta por Jorge Andrés Corvalán Meneses en contra de Importadora y Exportadora Net Ltda., se rechazó la demanda. Contra esa sentencia, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra c) Código del Trabajo. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se proceda a dictar en su reemplazo sentencia que válidamente y de conformidad a la ley, acoja la demanda de autos en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintiocho de agosto último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante funda su recurso en la causal del artículo 478 letra c) Código del Trabajo alegando que el vicio que denuncia se produjo en los considerandos sexto, séptimo y octavo. Al respecto, explica que el fundamento de la terminación de los servicios por parte de su representado es el cambio unilateral y sin que mediara anexo de contrato de trabajo del lugar de la prestación de los servicios, que según el contrato era el domicilio de su representado, en virtud de la modalidad de teletrabajo contratada. Agrega que de la lectura del contrato de trabajo no cabe sino interpretar que se trata de la modalidad de trabajo descrita en los artículos 152 quáter letra g y siguientes del Código del Trabajo. No cabe otra interpretación, por cuanto en el contenido de las cláusulas primera y segunda del contrato de trabajo, la naturaleza del contrato suscrito entre las partes no es otra que la modalidad de trabajo a distancia. De lo anterior, a su juicio, se desprende con claridad la naturaleza jurídica del contrato que pactaron las partes, esto es, de trabajo a distancia y teletrabajo, cuestión que no podía ser alterada sin acuerdo previo de las partes, por cuanto, a diferencia de lo que señala S.S. en el fallo, no se trata de un mero cambio de lugar de prestación de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, que admite que en el ejercicio de alterar la naturaleza de los servicios o del sitio o recinto en el que deban prestarse pero de ninguna manera puede alterar la naturaleza del contrato de trabajo, por cuanto ello requiere consentimiento del trabajador. Asimismo, en su parecer, tampoco podría darse la circunstancia que se menciona en el

Fallo

fallo en cuanto a que el trabajador habría asistido a la empresa 3 días en la nueva modalidad de trabajo, entendiendo como tal una suerte de consentimiento tácito respecto de cambiar la modalidad de contrato o la naturaleza de este, estableciendo una suerte de perdón de la causal, institución que solo tiene cabida en el caso del despido patronal, pero que de ninguna manera puede aplicarse al trabajador, por cuanto no se puede estimar que las partes se encuentren en una relación laboral en igualdad de condiciones contractuales. En este sentido, indica que el consentimiento del trabajador, entendiendo que las cosas se deshacen de la misma manera que se hacen, debió constar por escrito, quedando vedado al empleador alterar la naturaleza del contrato sin consentimiento expreso del trabajador. Así las cosas, refiere que el legislador optó por establecer una nueva modalidad de trabajo conforme a los términos de la Ley Nº 21.220, estableciendo toda una reglamentación para esta modalidad de trabajo, que parece pasarse por alto en el fallo recurrido, lo que, siguiendo el criterio de interpretación de que ley especial prima por sobre ley general, no nos encontramos al frente del simple ejercicio del poder de dirección del empleador, sino que de una violación de la naturaleza del contrato de trabajo, que resulta tan grave como podría resultar por ejemplo, el cambio del contrato de trabajo a la modalidad de tiempo parcial, sin que el trabajador consienta en ello. En consecuencia, a su

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7 Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el juez Mauricio Guajardo Espinoza del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1780-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido indirecto y en subsidio despido improcede

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