FORESTAL MININCO S.A CON SOCIEDAD FORESTAL MATRAQUIN LTDA. Y OTROS
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA CASACIÓN-REVOCADA
Hechos
Visto: En estos autos Rol N°18.243-2010 del ingreso del Segundo Juzgado de Letras de Nacimiento, y Rol N°230-2020 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva el 22 de julio de 2019, complementada con fecha 8 de agosto de 2019 y 20 de junio de 2022, por la que se rechaza objeciones de documentos, cinco tachas de testigo y se acoge una tacha; se rechaza la excepción de prescripción extintiva y adquisitiva y en cuanto al fondo se acoge la demanda de reivindicatoria y ordena la restitución de la posesión material de los inmuebles, las prestaciones mutuas y la cancelación de inscripciones en favor de los demandados. Contra esta sentencia, las demandadas interpusieron recursos de casación en la forma y apelaciones. Se trajeron los autos en relación. I.- En cuanto a la excepción de prescripción alegada en esta instancia: Primero: Que el abogado Mariano Casera Ubilla, por los demandados, Judith Jeannette Albornoz Gallegos, y Omar Ariel Albornoz Gallegos, opone en esta segunda instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, excepción de prescripción extintiva, solicita acogerla en todas sus partes, declarando extinguida por prescripción extintiva la acciones deducidas, con expresa condenación en costas. Refiere, que Forestal Mininco SA. con fecha 18 de mayo de 2010, dedujo demanda de acción reivindicatoria, en subsidio demanda de indemnización de perjuicio y en subsidio de esta última, indemnización por el valor de las plantaciones, en contra de varios demandados, entre los cuales se encuentra sus representados, quienes son comuneros con su padre, Esteban Héctor Albornoz Mardónez, del Lote Dos del predio llamado Monterrey (4,34 hectáreas) practicándose la competente inscripción de dominio a fojas 37 vuelta N°32 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento del año 2010, quienes adquirieron por adjudicación efectuada a través del juicio de partición, en el cual se adjudicaron lo
Fundamentos
considerando 22°, en el Juzgado de Nacimiento, en 1907; y, otra, por el Primer Juzgado de Letras de Angol, en 1996. Tercero: Que, atendido sus especiales características el derecho de dominio no se extingue por no reclamarlo contra terceros poseedores y para que se extinga es necesario que lo adquiera otro que alegue en su favor la prescripción adquisitiva. En efecto, en esta materia, resulta ineludible considerar lo dispuesto en el artículo 2517 del Código Civil, que dispone: “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”, de esta manera no es procedente alegar la prescripción de la acción de dominio, como la acción reivindicatoria, si no ha prescrito el derecho del propietario sobre el bien raíz. En este mismo sentido el profesor Daniel Peñailillo Arévalo señala “La acción reivindicatoria, protectora del dominio, lo acompaña mientras este se mantiene; así, extinguido el dominio se extingue la protección. De esta manera, la acción reivindicatoria no se extingue por su no uso, por prescripción extintiva, lo que es lógico, porque mientras no se pierde por el dueño la posesión no hay justificación para usarla; si el dominio llega a extinguirse porque un poseedor llega a adquirir por prescripción adquisitiva, como consecuencia, entonces, se extingue para el antiguo dueño su acción, que la pierde simultáneamente con la pérdida del dominio.” (Los Bienes, Primera Ed. Pag.305). En consecuencia, la excepción de prescripción extintiva que se analiza debe ser desestimada, puesto que el titular de la propiedad de que se trata, no la ha perdido porque otro la hubiera adquirido por prescripción adquisitiva. II.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Cuarto: Que el abogado Jorge Montecinos Araya, por las demandas que representa, interpone recurso de casación en la forma, el que luego de exponer una síntesis de la cuestión debatida, alude que la sentencia no cumple con la exigencia establecida en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que incurre en la causal 5ta. del artículo 768 del citado Código. Refiere, que se desecha las excepciones hechas valer por sus representados, sin contener una reflexión detenida de ellas, ni razones para desechar la excepción fundada en la ineficacia de la inscripción de dominio hecha valer por la actora, sostenida sólo en un acto unilateral, como es una escritura pública de fijación de deslindes y plano respectivo, sin mantener la correspondencia necesaria con su propia cadena de títulos, lo mismo respecto con la identidad de los predios, olvidando que el peso de la prueba es de la actora, y no de los demandados, incurriendo además en el vicio formal al no efectuar un desarrollo de la prueba allegada al proceso, especialmente de la documental, testimonial, pericial e inspección personal del tribunal, bastando al efecto, el examen de la escritura pública de fijación de deslindes, y su cotejo con las inscripciones anteriores, para concl
Fallo
fallo complementario de 8 de agosto de 2019, no concurre en la especie, puesto que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que surja el efecto de cosa juzgado de una sentencia definitiva o interlocutoria, es necesario que se encuentre firme o ejecutoriada, cuyo no es el caso de la sentencia definitiva de 22 de julio de 2019, de suerte que el único efecto que se había generado a su respecto, era el desasimiento del sentenciador, conforme lo dispone en el artículo 182 del citado Código. No obstante ello, la misma disposición admite una excepción al indicado efecto, por medio del recurso de aclaración, rectificación y enmienda, el que a solicitud de parte, autoriza aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, que fue lo ocurrido en este caso. Sexto: Que por estos fundamentos el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Jorge Montecinos Araya, en contra de la sentencia definitiva y su complemento de 8 de agosto de 2019, no puede prosperar y debe ser rechazado. III.- En cuanto a los recursos de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los últimos párrafos de los considerandos vigésimo y vigésimo segundo que se eliminan. En el considerando décimo séptimo se sustituye la palabra “demandante” por “demandado” y en el considerando vigésimo primer
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C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos Rol N°18.243-2010 del ingreso del Segundo Juzgado de Letras de Nacimiento, y Rol N°230-2020 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva el 22 de julio de 2019, complementada con fecha 8 de agosto de 2019 y 20 de junio de 2022, por la que se rechaza objeciones de documentos, c
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