JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE TALTAL

DÍAZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TAL TAL

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTOS: Que en causa rol único 22-4-0428196-1, rol interno O-20-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte N°264-2023, por sentencia definitiva de nueve de junio de dos mil veintitrés, en lo que interesa, el tribunal hizo lugar a la demanda declarando que entre las partes existió una relación laboral y condenando a la demandada al pago de indemnizaciones y diversas prestaciones. La parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando, como causal principal, la del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, la incompetencia del tribunal. En subsidio invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de garantías constitucionales, con relación a los artículos 420 de este mismo cuerpo legal, 45 del Código Orgánico de Tribunales y 19 N°3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, y el mismo motivo de nulidad, pero aduciendo una aplicación errónea de los artículos 1437, 1545, 1681, 1682 y 1915 del Código Civil, 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo, y 4° de la Ley N°18.883. La parte demandante también dedujo recurso de nulidad, alegando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en hipótesis de infracción de ley de los artículos 162 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil. El día 12 de septiembre del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada dedujo recurso de nulidad invocando como causal la prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, alegando la incompetencia del tribunal. Señaló que no negó la existencia de un vínculo entre las partes, pero sí afirmó que dicha relación no se regía por el Código del Trabajo sino por el artículo 4° de la Ley N°18.883. Afirmó que dada la calidad jurídica de la parte demandada el Juzgado Laboral es incompetente para conocer de la materia de autos pues, si bien puede existir notas de laboralidad en la relación a honorarios de autos, el artículo 1° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la Ley N°18.883, excluyen expresamente la posibilidad que se aplique el Código del Trabajo a una relación pactada bajo la forma de contrato de honorarios. En cuanto a la posibilidad que exista un vínculo de subordinación y dependencia en un contrato a honorarios, dijo que antes de la legislación laboral, las relaciones de subordinación y dependencia eran regidas íntegramente por el contrato civil denominado de “arrendamiento de servicios” del artículo 1915 del Código Civil de lo que, cree, las relaciones regidas por dicho contrato civil pueden contemplar vínculos de subordinación y dependencia y no por ello se convierten en relaciones regidas por el código laboral, pues la contratación a honorarios es heredera del contrato de arrendamiento de servicios regido por el Código Civil y que se aplica más ampliamente a cualquier tipo de vínculo, se trate o no de uno de subordinación y dependencia. Señaló que el artículo 8° del Código del Trabajo no establece que una prestación de servicios bajo subordinación y dependencia sea el requisito esencial y sine qua non de una relación laboral sino solo hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, de lo que colige que hay relaciones que son laborales, pero que no se rigen por el Código del Trabajo pues un vínculo de subordinación y dependencia puede regirse por el artículo 4° de la Ley N°18.883 y el Código Civil, o por el Código del Trabajo, dependiendo del contrato celebrado por las partes. Agregó que la exclusión de las normas del Código del Trabajo en el caso de los contratados a honorarios por las municipalidades, a pesar de tratarse de vínculos de subordinación y dependencia, se establece en el mismo Código del Trabajo que prescribe que no se aplicará a las relaciones laborales de los funcionarios de la Administración del Estado si dicha relación se encuentra regida por un estatuto especial. Recordó el contenido del artículo 4° de la Ley N°18.883 y afirmó que debe concluirse que el Código del Trabajo no se aplica a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada ni descentralizada si dichos trabajadores se encuentran sometidos por ley a un estatuto especial, de lo que deriva que los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, y el Código del Trabajo en general, no tienen aplicación respecto de las personas que presten servic

Fallo

fallo prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la competencia de este tribunal está restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso. En otros términos, invocándose una errónea aplicación de ley, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicación de una impertinente, y siempre que, además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo. SÉPTIMO: Que para una adecuada resolución del asunto debe indicarse que el tribunal estableció como hechos de la causa, entre otros, los siguientes: 1.- La actora fue contratada por la demandada, formalmente bajo la modalidad a honorarios, a partir del día 19 de junio de 2017, en forma ininterrumpida, hasta el 31 de diciembre de 2022, en funciones de formulador de proyectos de la Secretaría Comunal de Planificación de la Ilustre la Municipalidad de Taltal, Secplan. Dicha contratación fue sucesivamente renovada, en forma trimestral y semestral, continua y prácticamente en los mismos términos hasta el año 2022, teniendo vigencia el último contrato hasta el 31 de diciembre de ese año. 2.- La act

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Antofagasta, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en causa rol único 22-4-0428196-1, rol interno O-20-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte N°264-2023, por sentencia definitiva de nueve de junio de dos mil veintitrés, en lo que interesa, el tribunal hizo lugar a la demanda declarando que entre las partes existió una relación laboral y condenando a la

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