SAMAIL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, por sí y a favor de ABDELHADI SAMAIL BOUZID, argelino, pasaporte país de origen N°162140849, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria del pronunciamiento sobre la solicitud de visa temporaria por reunificación familiar, solicitada por el recurrente de autos con fecha 17 de marzo de 2022, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Señala que don Abdelhadi Samail Bouzid, de 30 años, nacionalidad argelino y domiciliado en Rue LA LIBERTI Z'malet El Emir Abdelkader, Ciudad de tiaret, Argelia, en fecha 17 de marzo de 2022, solicita visa de residencia temporaria por reunificación familiar, según consta en comprobante de solicitud N°41379367. Posteriormente, el recurrente de autos recibe dos notificaciones con fechas 27 de octubre de 2022, 22 de marzo de 2023 por parte del Departamento de Extranjería y Migración, indicando que debía subsanar documentos; cumpliendo el recurrente en el tiempo y forma correspondiente. Lo anterior motivado a que el recurrente es cónyuge de doña ÚRSULA NATALIA DEL ROSARIO PARRA GONZALEZ, de nacionalidad chilena, cedula de identidad N°14.578.018-7, con quien desea reencontrarse nuevamente después de más de 1 año, y 5 meses de separación para reforzar los lazos de afecto y solidaridad como familia y de esta manera prosperar socioeconómicamente en el país, vinculo que se acredita mediante acta de matrimonio que se acompañan al primer otrosí de esta presentación Sin embargo, a la fecha el r
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha sostenido por el recurrente la existencia de una actuación ilegal y arbitraria por parte del Servicio Nacional de Migraciones, atendida la demora en la resolución de la solicitud de visa temporaria por reunificación familiar. TERCERO: Que, la recurrida solicitó
Fallo
se declarara inadmisible el presente recurso, por los fundamentos que se señalan, que dicen relación más bien con el fondo de lo discutido en la presente causa y teniendo presente que la resolución que declaró admisible el recurso de protección intentado se encuentra firme y ejecutoriada, se rechazará su petición. CUARTO: Que, en lo relativo a la falta de legitimidad pasiva el contenido del libelo se dirige en contra del silencio de la recurrida, por su falta de pronunciamiento en torno a la solicitud presentada, lo que se habría extendido más allá del tiempo razonable establecido en la legislación administrativa, siendo aquel y sólo él quien habría incurrido en ella. El que dicha omisión afecte al sujeto en condición de migrante al momento de ejercer sus derechos y concurrir a servicios públicos o privados es sólo consecuencia de esta tardanza, de manera tal que este acápite será desechado. A lo anterior, se adiciona que no se ha allegado a la presente causa antecedente alguno que acredite que la recurrida ha instado a los organismos que acusa como legitimados pasivos en orden a que proporcionen información o atención con la celeridad debida respecto de los extranjeros solicitantes, poniendo en definitiva de cargo de los administrados la determinación de las faltas u omisiones de que pueda adolecer el procedimiento administrativo, lo que resulta improcedente, al carecer aquellos de las potestades y conocimientos necesarios para averiguar y recabar los antecedentes requerid
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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, por sí y a favor de ABDELHADI SAMAIL BOUZID, argelino, pasaporte país de origen N°162140849, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, por la om
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