MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ JOSE SEGUNDO CAULLE SOTO
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2023
Materia
INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RIT O-713-2021, RUC 2100175246-1, el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, se condenó a José Segundo Caulle Soto, a cumplir la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 2 unidades tributarias mensuales, suspensión de licencia de conducir por el término de 2 años, y la pena accesoria general de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena en calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de daños, previsto y sancionado en los artículos 110, 111 y 196 de la ley Nº18.290, perpetrado en esta ciudad el día 22 de febrero de 2021, teniéndole la pena por cumplida. En contra de esta sentencia recurre de nulidad, la defensora Vaitiare Hernández, invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Señala que el tipo penal consagrado en los artículos 110 inciso 2° y 111 de la ley 18.290 consagra como verbo rector el conducir, pero, de la prueba rendida, no se logra acreditar que el imputado estuviera en estado de ebriedad al momento de la conducción. En la sentencia, se habría llegado a la conclusión de que el condenado manejaba en estado de ebriedad, sin aludir a regla alguna de la sana crítica, sino más bien en base a un razonamiento arbitrario, lo que vulnera el artículo 297 del Código Procesal Penal, cuyas normas de valoración de la prueba, no se explicitan en el fallo; de esta manera, el razonamiento que califica de arbitrario lleva a concluir al tribunal que el imputado condujo el vehículo en estado de ebriedad, advirtiéndose graves inconsistencias en las declaraciones de los testigos de cargo que no fueron abordadas. Solicita en definitiva se acoja el recurso y se invalide tanto el juicio, como la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio. La vista del recurso se efectúo en audiencia pública de fecha cinco de septiembre de dos mil veintit
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad, tiene por finalidad invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solo esta última, por las causales expresamente señaladas en la ley, se trata por ello de un recurso de derecho estricto y que para su procedencia deben resultar claramente establecidos los vicios que lo fundamentan. SEGUNDO: Que la recurrente funda su recurso de manera específica en la causal contemplada en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, norma que dispone que procederá la nulidad del juicio y de la sentencia cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del Derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en sentencia dictada en Rol 2095-2011, con fecha 2 de mayo de 2011, nuestra Excelentísima Corte Suprema, explicando el significado de dicha causal, aludiendo a las directrices fijadas por la doctrina y jurisprudencia, ha precisado que la misma “concurre únicamente en los siguientes casos: a) cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal; b) cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia; y c) cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta realmente pertinente su aplicación”. TERCERO: Que, para resolver respecto a la causal invocada, no se puede dejar de considerar que el recurso de nulidad es de carácter estricto y extraordinario, “lo que impide que el recurrente pueda obviar discrecionalmente la causal específica contemplada en la ley para el defecto o vicio en cuestión, echando mano a una causal más amplia y genérica prevista en el mismo texto” (Sentencia Excma. Corte Suprema en Rol N° 17.014-15, diecisiete de diciembre de dos mil quince). CUARTO: Que, además, cuando se invoca la causal de errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como aquí sucede, el cuestionamiento únicamente debe dirigirse al contenido jurídico de la sentencia, sin que puedan, mediante esta causal, contrariarse los hechos asentados en el fallo, lo que implica que se aceptan como ciertos, constituyendo ellos el límite y marco en torno al cual quien recurre ha de desplegar sus argumentaciones, a fin de que el tribunal ad quem verifique si efectivamente la sentencia del a quo ha incurrido en una contravención formal del texto de la ley, en una vulneración del verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de la misma o si ha existido una falsa aplicación de la ley. QUINTO: Que en el presente caso, los hechos que se han tenido por acreditados en el considerando decimocuarto del
Fallo
fallo en cuestión son los siguientes: “El día 22 de febrero de 2021, aproximadamente a las 18:00 horas, el imputado José Segundo Caulle Soto condujo, en estado de ebriedad, el vehículo marca Suzuki, placa patente HLXV-29, por el sector de pasaje Lagunillas frente al N°04342, comuna de Punta Arenas, lugar en el cual el mismo perdió el control del móvil, impactando al vehículo marca Suzuki, placa patente JDXS-35, que se encontraba estacionado en el lugar, resultando por ello este último móvil con daños en su estructura, los que fueron avaluados en una suma superior a $180.000. Posteriormente, el informe de alcoholemia del Servicio Médico Legal efectuado al imputado Caulle Soto arrojó un resultado de 2.62 gramos por litro de alcohol en su sangre.” SEXTO: Que la defensa funda su recurso de nulidad en la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 110 inciso 2° de la ley 18.290, que consagra como verbo rector el conducir, pero, de la prueba rendida, no se logra acreditar que el imputado estuviera en estado de ebriedad al momento de la conducción. Arguye que en la sentencia, se habría llegado a la conclusión de que el condenado manejaba en estado de ebriedad, sin aludir a regla alguna de la sana crítica, sino más bien en base a un razonamiento arbitrario, lo que vulnera el artículo 297 del Código Procesal Penal, cuyas normas de valoración de la prueba, no se explicitan en el fallo; de esta manera, el razonamiento que califica de arbitrario lleva a concluir al tribunal
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Punta Arenas, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes RIT O-713-2021, RUC 2100175246-1, el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, se condenó a José Segundo Caulle Soto, a cumplir la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 2 unidades tributarias mensuales, suspensión de licencia
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