TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE/TACHOIRES - (LTE)
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos quinto y sexto que se eliminan. Y teniendo además presente: Primero: Que en cuanto a la alegación de imprescriptibilidad esgrimida por la parte ejecutante, corresponde reiterar lo resuelto por esta Corte en pronunciamientos similares, en orden que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, dispone que “las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, esto es, establece como supuesto de hecho de aplicación que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, cuestión que no acontece en el caso de la especie, en que la obligación de que se trata, en los títulos cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado. La imprescriptibilidad a que se refiere esta norma únicamente resulta aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas, para impedir la extinción por prescripción, precisamente, de las cuotas que de manera sucesiva se vayan devengando y provocar con ello que el plazo de este modo de extinguir las obligaciones comience a computarse sólo cuando se venza la última cuota. No ha consagrado la citada Ley N° 20.027 una imprescriptibilidad total de las obligaciones a que ella se refiere, sino únicamente de las cuotas -como lo señala de modo explícito- en que se divida el pago. Segundo: Que, en estas condiciones, cabe consignar que en el caso de la especie se ejerció la acción de cobro emanada de dos pagarés suscritos el 10 de enero de 2022, con vencimiento ambos el 10 de febrero del mismo año, cuyo pago no fue dividido en cuotas. Si bien la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2022, la notificación de la demanda se produjo el 11 de mayo de 2023. De este modo, la interrupción de la prescripción, al tenor del artículo 100 de la Ley N° 18.092, solo ha tenido lugar con motivo de esa notificación, esto es, transcurrido el término de un año que prevé el artículo 98 de la misma ley. En razón de lo anterior, configurándose los supuestos de la prescripción extintiva alegada, es que se acogió la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada, debiendo rechazarse la alegación de la ejecutante
Fallo
por lo expuesto en el primer fundamento. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma por los fundamentos expuestos la sentencia de tres de julio de dos mil veintitrés, dictada por el 21° Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° 1603-2022. Regístrese y comuníquese. N°Civil-11450-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Proveyendo al folio 6, a lo principal, téngase presente, al otrosí, a sus antecedentes. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos quinto y sexto que se eliminan. Y teniendo además presente: Primero: Que en cuanto a la alegación de imprescriptibilidad esgrimida por la parte
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