SIN INFORMACION

LUIS ALEJANDRO FUENTES MUÑOZ Y MARCOS ALEJANDRO REYES MACAYA//CENTRO DE CUMPLIMIENTO PENITENCIARIO BIO BIO.

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece Juan Jara Aguillón, abogado, con domicilio en Pasaje Portales N° 533, Concepción, en representación y a favor de los condenados Luis Alejandro Fuentes Muñoz y Marcos Alejandro Reyes Macaya, quienes actualmente cumplen condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Bio Bio, Concepción, deduciendo recurso de protección (deducido como recurso de amparo y reconducido a recurso de protección) en contra de Gendarmería de Chile, Centro de Cumplimiento Penitenciario Bio Bio de Concepción, por haber actuado en forma arbitraria e ilegal al imponer una sanción disciplinaria a los reclusos recurrentes, vulnerando lo dispuesto en el artículo 87 inciso 1° del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, esto es, sin contar con autorización judicial previa, y sin entregar los antecedentes en que se funda dicha sanción. Así también, porque fueron trasladados al módulo de máxima seguridad a un establecimiento penitenciario especial, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 28 inciso 6° del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Señala que los referidos recurrentes cumplían, en calidad de condenados rematados, sus respectivas condenas, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Bio Bio de Concepción. Que el día sábado 29 de julio recién pasado, se habría advertido el sobre vuelo de un dron por sobre la unidad modular en que los recurrentes cumplían condena, el cual habría arrojado avistamiento de objetos al interior de la unidad. Que Gendarmería actuó utilizando fuerza innecesaria y determinó que los internos no fuesen objeto de desencierro al día siguiente. Que la autoridad penitenciaria atribuyó a que hubo incitación por los internos en su calidad de líderes negativos y, en virtud de ello, se les aplicó una sanción disciplinaria y su traslado al módulo de máxima seguridad, siendo informados dichos internos que se estaba a la espera de determinar su traslado a otra unidad penal del país. Sin embargo, indica que no se les entregó a

Fundamentos

CONSIDERANDOS: 1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 3º.- Que, de acuerdo a lo sintetizado en lo expositivo, el recurrente denuncia como actos ilegales y arbitrarios, en lo sustancial, que Gendarmería de Chile, impuso a sus representados una sanción disciplinaria, sin contar con previa autorización del juzgado de garantía correspondiente; además, ordenó sus traslados a un módulo de máxima seguridad, sin ajustarse a lo normado al efecto, desconociendo su motivación; y por último, que han sido informados que serán trasladados a otro centro penitenciario del país. En consecuencia, la cuestión a dilucidar es si los pronunciamientos de Gendarmería de Chile, mediante los cuales se dispuso los hechos acusados, relativos a los internos recurrentes –condenados rematados- constituyen o no un acto ilegal y/o arbitrario. 4°.- Que, la institución recurrida – muy sucintamente- informa que su actuar se enmarca dentro de las facultades y obligaciones que le son encomendada por la constitución y las leyes, y en específico con lo regulado en el D.S 518 que fija el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, de tal forma que el procedimiento sancionatorio y de traslado de módulo, se han regido dentro del marco regulatorio establecido en el predicho estatuto. 5°.- Que de lo expuesto en el arbitrio y del mérito de los antecedentes acompañados e informe solicitado a la recurrida, reseñados más arriba, no es posible tener por acreditado los hechos que sirven de sustento a la acción de protección. En efecto, resulta inconcuso que con fecha 4 de agosto pasado el Juzgado de Garantía de Concepción en causa Rit 5445-2023, resolvió aprobar la sanción de suspensión de visitas por el plazo de 30 días impuesta por el Alcaide del C.C.P. Biobío, a los internos Marcos Reyes Macaya y Luis Fuentes Muñoz, de acuerdo al mérito de los antecedentes acompañados al ORD. N°6707/23 de fecha 29 de julio de 2023, que corresponde, ciertamente, a la sanción que dio pie a la presente acción constitucional. Luego, no es verídico que se haya impuesto la sanción disciplinaria denuncia

Fallo

Por tanto, en atención a todo lo precedentemente expuesto, normas pertinentes y la documentación acompañada, solicita que el presente recurso sea rechazado, en todas sus partes, y se declare que Gendarmería de Chile ha actuado dentro del ámbito de sus facultades, respetando el estado de derecho que nos rige. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDOS: 1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 3º.- Que, de acuerdo a lo sintetizado en lo expositivo, el recurrente denuncia como actos ilegales y arbitrarios, en lo sustancial, que Gendarmería de Chile, impuso a sus repr

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C.A. de Concepción. Concepción, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Juan Jara Aguillón, abogado, con domicilio en Pasaje Portales N° 533, Concepción, en representación y a favor de los condenados Luis Alejandro Fuentes Muñoz y Marcos Alejandro Reyes Macaya, quienes actualmente cumplen condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Bio Bio, Co

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