M.P C/ CRISTIAN SERVANDO VALENZUELA BUSTOS (QTE. JOSE PATRICIO MALLEA MAUREIRA)
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2023
Materia
HURTO AGRAVADO (ART. 447 CODIGO PENAL)
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que en este Ingreso Corte N°2387-2023 que incide en los autos de juicio oral RIT 28-2023, RUC 1700323323-5 del Tribunal Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de veintiséis de junio de dos mil veintitrés, que en lo pertinente, condenó a Cristian Servando Valenzuela Bustos a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de 11 unidades tributarias mensuales y accesorias legales, como autor de un delito consumado de hurto simple del artículo 446 N°1 del Código Penal, cometido el 4 de abril de 2017, en la comuna de Melipilla. Pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna. Sin costas. En contra de dicha sentencia, el defensor penal privado don Víctor Manuel Muñoz Marín en representación del sentenciado Cristian Valenzuela Bustos dedujo recurso de nulidad fundado en las siguientes causales: a) como principal, la contemplada en la letra e) del artículo 374 en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal y, b) en subsidio, la prevista en el artículo 373 b) del mismo cuerpo legal en relación a los artículos 68 y 69 del Código Penal. Con fecha 5 de septiembre pasado se procedió a la vista del referido recurso, oportunidad en la que alegó en estrados el defensor penal privado, abogado don Víctor Muñoz Marín por el sentenciado Valenzuela Bustos y por el Ministerio Público el fiscal don Nicolás Rodríguez Videla, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación de la presente sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en primer término, el recurrente funda el presente recurso de nulidad en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que señala: “El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). Por su parte, la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal dispone que: “La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297.” A su turno, el artículo 297 del Código Procesal Penal, prescribe en su inciso primero que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. El inciso segundo agrega que “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. A su vez, el inciso tercero indica que “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” Segundo: Que el recurrente estima que la sentencia impugnada vulnera el deber de fundamentación del
Fallo
fallo impugnado y los principios de la razón suficiente y el de no contradicción, transcribiendo al efecto su considerando décimo “análisis de la prueba”. Luego de exponer argumentaciones doctrinarias en relación al sistema de valoración de la prueba y los principios que denuncia como vulnerados, señala “…en este caso, el tribunal dio por probados antecedentes fácticos integrantes del núcleo esencial del delito que se imputa, de manera antojadiza, ignorando deliberadamente parte esencial de la prueba rendida por el ente persecutor durante el juicio, incluso lo señalado en sus respectivas alegaciones de apertura y clausura, lo que generaba importantes dudas respecto a la prueba de los hechos y la configuración del delito, y en particular, las declaraciones que provenían de los propios coimputados. Las que determinaban la imposibilidad material y física de que los hechos hayan ocurrido de la manera en que la acusación indica; que demostraban la absoluta falta de corroboración de sus elementos típicos, en particular las propias declaraciones de los coimputados, cuyos faltaron de manera expresa a la verdad, entendiendo que hubo una suerte de complot por estos para declarar contra mi representado en juicio así liberarse de responsabilidad, y sin fundamentar adecuadamente cómo dichas determinantes dudas fueron descartadas por el tribunal, el tribunal omite desarrollar en el caso concreto, dicho elemento probatorio, lo que es indispensable para desechar la absolución…” Argumenta qu
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San Miguel, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Que en este Ingreso Corte N°2387-2023 que incide en los autos de juicio oral RIT 28-2023, RUC 1700323323-5 del Tribunal Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de veintiséis de junio de dos mil veintitrés, que en lo pertinente, condenó a Cristian Servando Valenzuela Bustos a la pena de dos años de presidio menor en su grado
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