SERVICIOS FINANCIEROS FACTOR PLUS S.A. CON INGENIERIA EN COMUNICACIONES LIMITADA Y OTRO
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2023
Materia
CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se elimina de la sentencia en alzada el motivo décimo primero. Y se tiene, además, presente: Primero: Que a efectos de resolver la controversia resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes: 1) El cobro ejecutivo de autos es respecto de los siguientes documentos, girados en contra de la cuenta corriente N°7400334611 del Banco Santander Chile, perteneciente a INGENIERIA EN COMUNICACIONES LTDA., representada por don JUAN CARLOS GARCIA MANDUJANO: a) Cheque BST serie Nº5382, de 31 de mayo de 2018, por la suma de $2.500.000 y protestado por el banco el 1 de junio de 2018, por falta de fondos; y b) Cheque BST serie Nº5383, de 30 de junio de 2018, por la suma de $2.500.000 y protestado en primera oportunidad el 4 de julio de 2018, por falta de fondos. 2) El 9 de agosto de 2018 se inició la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación de protesto de cheques, la que fue notificada a la parte demandada el día 31 del mismo mes y año. 3) El 13 de junio de 2019 se certificó por el secretario del tribunal que la parte demandada no tachó de falsa la firma puesta en los documentos, ni consignó fondos suficientes para cubrir el capital más intereses y costas de la causa. 4) La demanda ejecutiva se presentó al tribunal el 26 de junio de 2019, siendo efectuada la notificación y el requerimiento de pago el 29 y 30 de octubre de 2020, respectivamente. Segundo: En lo que respecta a la prescripción de la acción ejecutiva, el artículo 34 del DFL 707 de 1982 dispone que “La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33”. A su vez, el artículo 11 inciso 3° del mismo estatuto, señala que “El cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente Ley”. Luego, el artículo 100 de la Ley 18.092 sobre letra de cambio y pagaré, establece que “La prescripción se interrumpe
Fundamentos
considerando primero de esta sentencia. Sexto: Establecido lo anterior, se debe considerar que el artículo 2503 del Código Civil reconoce que, verificada la interrupción de la prescripción, puede dejar de producir posteriormente sus consecuencias naturales, ante la ausencia de una notificación legal de la demanda, su desistimiento, el abandono del procedimiento y la sentencia desestimatoria de la demanda. Ello significa, a contrario sensu, que de no concurrir ninguno de los eventos de decaimiento, contemplados en dicha norma, el efecto propio de la interrupción de la prescripción se mantiene en el tiempo. Séptimo: Luego, según se viene diciendo, el efecto de la interrupción de la prescripción efectuada mediante la notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, forzosamente alcanza el momento en que se presenta la demanda ejecutiva, y es notificado y requerido de pago el deudor, puesto que no han acontecido ninguna de las hipótesis de pérdida de eficacia referidas en el artículo 2503. Abona esta postura el hecho de que, tratándose de títulos ejecutivos imperfectos, como son los cheques de autos, la gestión de notificación de protesto constituye, junto a la demanda ejecutiva posterior, una sola unidad procesal, de forma tal que no es concebible el inicio del juicio mediante demanda ejecutiva. Ello viene reconocido por el artículo 434 del Código del Procedimiento Civil, al disponer que “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos”, incorporando la gestión preparatoria dentro de su numeral 4°. Octavo: A consecuencia de lo anterior, se debe concluir que tanto al momento de presentarse la demanda ejecutiva como cuando fue notificada y requerida de pago la parte ejecutada, la prescripción de la acción ejecutiva seguía debidamente interrumpida, de manera que nunca se cumplió con el lapso previsto por la ley para configurar la prescripción. Noveno: Sólo a mayor abundamiento, y haciéndose cargo esta Corte de la jurisprudencia sobre la materia, emanada de la Excma. Corte Suprema (v. gr., sentencia de 10 de julio de 2023, causa rol N° 111.187-2022), se debe dejar constancia que se disiente de dicha doctrina, pues desconoce el efecto de la interrupción de la prescripción propio de la gestión preparatoria, estableciendo un plazo de duración de dicha consecuencia jurídica hasta la certificación del secretario del tribunal, lo que no solamente no se encuentra previsto así por la ley, sino además, colisiona con la regulación de los efectos de la interrupción de la prescripción y sus únicas excepciones, contempladas por el Código Civil, según ya se refirió.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 89, 152 y siguientes, 171 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de julio de dos mil veintidós, recaída en los autos Rol N°5049-2018 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, en cuanto acogió la excepción de prescripción opuesta y, en su lugar, se declara que: I. Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada; II. Se ordena seguir adelante con la ejecución, hasta que se haga entero y cumplido pago a la parte demandante del total adeudado, con reajustes e intereses; y III. Se condena en costas a la parte ejecutada. Acordada con el voto en contra de la ministra Pizarro S., quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, teniendo presente para ello las siguientes razones: 1ª) El plazo de prescripción de la acción ejecutiva del cheque es de un año, contado desde la fecha del protesto conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, norma legal que no se refiere expresamente a la interrupción de dicha prescripción, sin perjuicio de lo cual, el inciso tercero del artículo 11 de dicho texto dispone: “El cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente Ley.” A su vez, el inciso primero del artículo 100 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré dispone que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique l
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San Miguel, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se elimina de la sentencia en alzada el motivo décimo primero. Y se tiene, además, presente: Primero: Que a efectos de resolver la controversia resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes: 1) El cobro ejecutivo de autos es respecto de los siguientes documentos, girados en contra de la cuenta corriente N°7400334
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