TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA

C/ FELIPE ALBERTO AGUIRRE AGUIRRE

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2023

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés, la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, integrada por las Juezas doña Jimena Soledad Pérez Pinto, doña Nury Benavides Retamal y doña Ana Marcela Alfaro Cortés, dictó sentencia definitiva en causa RUC Nº 2300221536-5, RIT Nº 179-2023, por la que absolvió a don FELIPE ALBERTO AGUIRRE AGUIRRE, del ilícito contemplado en el artículo 417 del Código de Justicia Militar y de la falta contemplada en el artículo 496 N°5 del Código Penal, presuntamente cometidos el día 27 de febrero de 2023, en la comuna de La Serena; y lo condenó como autor de un delito de receptación de vehículo motorizado en grado de desarrollo consumado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A, inciso tercero del Código Penal, perpetrado el día 27 de febrero de 2023, en la comuna de La Serena, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de 5 (cinco) Unidades Tributarias Mensuales. Que, en contra de dicho fallo, don IGNACIO DÍAZ GODOY, defensor penal público del acusado, dedujo recurso de nulidad invocando como causal el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), ambas normas del Código Procesal Penal. Luego de exponer los hechos que se tuvieron por acreditados en el juicio y los

Fundamentos

fundamentos de su recurso, solicitó, como peticiones concretas, que se declare la nulidad de la sentencia y de la audiencia de juicio oral, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y se ordene la remisión de los autos al Tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad de la defensa se sustenta en el motivo absoluto de nulidad, contemplado en el artículo 374, letra e), en relación con el artículo 342 letra c), ambas normas del Código Procesal Penal, es decir “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c)” del mismo cuerpo de leyes, es decir “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con los dispuesto en el artículo 297”. Luego de citar y transcribir los hechos objeto de la acusación fiscal, los hechos que la sentencia tuvo por acreditados y los fundamentos de aquellos, anuncia la infracción al principio de la lógica “razón suficiente”, indicando que éste, como señala el profesor Couture, consiste en señalar que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia. Argumenta que la doctrina ha señalado que este principio debe contener los siguientes requisitos: a) Debe ser un razonamiento constituido por inferencias adecuadamente deducidas de la prueba y derivarse de la sucesión de conclusiones que, en base a ellas, se vayan determinando; b) debe ser concordante y constringente, en cuanto cada conclusión negada o afirmada, responde adecuadamente a un elemento de convicción del cual se puede inferir aquella, y c) la prueba de ser de tal naturaleza que realmente puede considerarse fundante de la conclusión, de tal forme que aquelle sea excluyente de toda otra. Hace referencia a lo dispuesto en los artículos 374 letra e), 342 letra c y 297, todos del Código Procesal Penal, para afirmar que, en un Estado Democrático y Constitucional de Derecho como el nuestro, se exige que las decisiones judiciales sean justificadas, por ello es que puede afirmarse que, en un Estado de Derecho, no hay aplicación de la ley sin la debida justificación y que sólo puede considerarse que una decisión judicial está suficientemente motivada si ofrece las razones en apoyo de la misma que permitan a cualquier sujeto poder entender las razones por las cuales el juez llegó a dicha conclusión. Indica que el Código Procesal Penal prevé en su artículo 36 el deber de los órganos jurisdiccionales de motivar sus decisiones, lo que tiene su correlato en las normas que regulan la valoración de la prueba en el juicio oral y exigen la debida justificación de las conclusiones probatorias expuestas en la sentencia definitiva. Manifiesta que l

Fallo

fallo tampoco razona respecto de cómo las acciones desplegadas por el encartado se encuadran en la acción de mantener ya que, de acuerdo a lo señalado por la doctrina, debe existir una aprehensión material de la especie receptada, lo que en la especie no concurre. En una segunda línea argumentativa, sostiene que el artículo 456 bis A establece que el delito de receptación se comete mediante tenencia de especies robadas, hurtadas, receptadas a sabiendas o no pudiendo menos que saber el origen de las mismas. Sin embargo, dado los testimonios prestados en estrado por los testigos, además de otros medios de prueba, es posible establecer el hecho de que las personas que se encontraban en el domicilio no cometieron un delito de receptación sino más bien habrían sido los autores del delito base de robo ya que es el hijo de la testigo Molina Rojas, sindicado como Matías, quien manifiesta que él junto al acusado sustrajeron la especie en cuestión, sumado al hecho de que habían indicios de daños en la especie. Sostiene que, si bien este último punto no fue objeto de discusión, es obligación del tribunal fundamentar las razones que le llevaron a entender que se estaba en presencia de un delito de receptación de vehículo motorizado y no uno de robo de vehículo en bienes nacionales de uso público. Concluye que, el tribunal no se hace cargo de sustentar las razones que lo llevaron a concluir que estamos en presencia de un delito de receptación y no de un robo de vehículos, infringiendo a

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c/Aguirre Aguirre, Felipe Alberto Receptación de Vehículos Motorizados Rol Nº 995-2023 (Rit I-179-2023 del Tribunal de Juicio Oral En Lo Penal de La Serena). La Serena, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés, la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, integrada por las Juezas doña Jimena Soledad Pére

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