JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE COYHAIQUE (LETRADO)

VILCHES/SOCIEDAD COMERCIAL INVERCOY LIMITADA

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2023

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Que, en su escrito de fojas 184 a 187 vuelta, el abogado de la parte querellante y demandante, don Diego Concha Sahli, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia del Juzgado de Policía Local de Coyhaique, de fecha catorce de Julio del año dos mil veintitrés, escrita de fojas 176 a 183, por la cual, el Juez Titular del mismo Tribunal, don Juan Bautista Soto Quiroz, en lo sustancial, condena a ambos conductores como culpables infraccionales del accidente investigado en autos y les condena, a cada uno, al pago de una y media Unidad Tributaria Mensual a beneficio municipal, con la pena sustitutiva de rigor; no hace lugar a la querella infraccional y a la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta, y que hace lugar a la demanda civil interpuesta por la Empresa Eléctrica de Aysén S.A., solicitando que, esta Corte “revoque la misma en la parte que se condena a don Sandro Esteban Provoste Cuyul al pago de una y media UTM, a beneficio fiscal como autor de la infracción del artículo 108 de la Ley de Tránsito; y dar lugar a la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta por don Abraham Desiderio Vilches Pérez, en contra del demandado principal don Luis Eduardo Morales Díaz y de la demandada solidaria Sociedad Comercial Invercoy Limitada.”. A estrado, en la vista de la causa, comparece y alega el abogado de la querellante y demandante civil, don Diego Concha Sahli; por la apelada, compareció instando por el rechazo del recurso, el abogado don Sergio González Fernández. Y reproduciendo la sentencia recurrida, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos Tercero, Cuarto, Quinto y Noveno, y en el motivo Undécimo, la frase “y Provoste Cuyul”, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, fundamentando el recurso el apelante principia objetando la cita que el juzgador hace del parte policial, en lo que respecta a la causa basal del accidente que indica dicho documento en complemento a croquis levantado. Seguidamente hace presente que su parte y la de Edelaysén imputaron responsabilidad en los hechos, exclusivamente, al querellado, con similitud en el relato fáctico que cada uno hace de la dinámica del accidente, en base a lo que disponen los artículos 108 y 165, de la Ley General de Tránsito, con especial énfasis en las presunciones establecidas en el artículo 167, del mismo cuerpo legal, en sus números 7 y 13, como las infracciones contenidas en el número 24, del artículo 201 de la misma ley. Luego indicó la defensa del propietario del vehículo querellado, defensa que no desvirtuó los hechos expuestos por los demandantes civiles. Hizo presente lo razonado por el Juez a quo en el fundamento Tercero (eliminado), como los Undécimo y Décimo Tercero y lo pertinente en cuanto a lo resolutivo de la sentencia, afirmando que la sentencia es precisa en cuanto atribuye responsabilidad en los hechos de la querella de Edelaysén al conductor del camión Luis Eduardo Morales Díaz. Por lo anterior le es difícil entender lo resuelto respecto de su querella y demanda civil, considerando el mérito del parte policial, lo expuesto por la otra querellante y defensa del demandado. Así, dijo, no hay dudas que el conductor del camión, querellado, perdió el control de su móvil, haciendo una cronología de los hechos. Expresó que no obstante la escasez de prueba, ello su subsana con las presunciones que la ley establece, las que no han sido desvirtuadas por la querellada y demandada civil; que es lo que habría realizado el Tribunal al acoger la demanda de Edelaysén. SEGUNDO: Que, la apelada, por su parte, insistió en que su parte controvirtió los hechos planteados por el demandante, a quien le correspondía la prueba de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y conforme la normativa de la responsabilidad extracontractual; sostuvo que el personal policial llegó después de la ocurrencia de los hechos y en consecuencia son testigos de oídas y fue el conductor de la camioneta de propiedad del querellante y demandante quien reconoció no estar atento a las condiciones del tránsito en cuanto manifestó que no tuvo tiempo para evitar la colisión que deviene en un exceso de velocidad, lo que infringe la Ley de Tránsito. TERCERO: Que, en este tipo de causas, según lo dispone el artículo 14, de la Ley 18.287, el Juez apreciará la prueba, según las reglas de la sana crítica y a juicio de estos sentenciadores, apreciados que son las mismas, se tiene por acreditado que: El día 9 de Noviembre del año 2022, alrededor de las 18:00 horas, en un camino rural, con base de ripio, de doble vía, R

Fallo

se declarará, ya que se cumplen todos y cada uno de los requisitos que para ello la ley señala, de conformidad al conjunto de normas legales que expresamente así lo determinan, luego de haberse acreditado un hecho infraccional del que resultó un solo responsable como la pérdida económica que sufrió la demandante y que se encuentra, también probado, el monto a que ascendió su pérdida, de modo que se ordenará su pago, debidamente reajustado, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 16, de la Ley 18.287. DUODÉCIMO: Que, en lo que respecta a la indemnización por depreciación y del daño moral, en cuanto a su existencia, éstos no se encuentran acreditados bajo ningún respecto; en el primer caso, tratándose del cambio de piezas originales, no se observa una depreciación del móvil al reconstituirse éste con piezas nuevas. En cuanto al daño moral, si bien pudo haberlo sufrido el conductor de la camioneta Maxus, éste nada demandó y quien lo hizo no presentó antecedentes que permitan, siquiera, hacer una apreciación o regulación prudencial de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 16, de manera que se negará lugar a estos capítulos de indemnización y así se declarará. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y artículos 35 y 36 de la Ley número 18.287, se declara: Respecto a lo Infraccional. Que, SE REVOCA, la sentencia apelada de fecha catorce de Julio del año dos mil veintitrés, en cuanto por ella condenó al conductor don Sandro

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En Coyhaique, a veintitrés de Septiembre del año dos mil veintitrés. VISTOS: Que, en su escrito de fojas 184 a 187 vuelta, el abogado de la parte querellante y demandante, don Diego Concha Sahli, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia del Juzgado de Policía Local de Coyhaique, de fecha catorce de Julio del año dos mil veintitrés, escrita de fojas 176 a 183, por la cual, el Juez Tit

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