/JUZGADO DE GARANTIA DE OSORNO
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Cristóbal Muñoz Coronado, abogado, domiciliado en Antonio Varas 326, Puerto Montt, en favor de don NICOLÁS SEBASTIAN VELASQUEZ ROBLES, cédula nacional de identidad N° 19.201.555-3, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de la comuna de Osorno, condenado en causa RIT 3483-2022, RUC 2100995228-1 seguida ante el Juzgado de Garantía de Osorno. Deduce acción constitucional de amparo en contra de las resoluciones pronunciadas con fecha 15 de mayo de 2023 y 19 de mayo de 2023, ambas dictadas por el magistrado por Marcelo Arturo Klagges López, en virtud de las cuales se despachó orden de detención en contra del amparado, sin previa audiencia ni solicitud de parte; y, además se deduce la presente acción en contra de la resolución pronunciada con fecha 7 de septiembre de 2023 por el magistrado Pablo Patricio Álvarez Solís por medio de la cual se revocó la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena, decretada respecto del amparado en sentencia de fecha 07 de abril de 2023 y se dio orden de ingreso a fin de que cumpla la condena de 41 días de prisión en su grado máximo en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de la comuna de Osorno, siendo dichas decisiones ilegales, arbitrarias y atentatorias contra la libertad personal del amparado. Refiere los siguientes hechos: 1. El amparado, con fecha 07 de abril de 2023, fue condenado en causa RIT 3483-2022, RUC 2100995228-1 como autor en el delito de manejo en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 126 inciso 1° en relación con el artículo 110 de la Ley 18.290, cometido en esta jurisdicción el día 03 de noviembre de 2021, en grado de desarrollo consumado, a sufrir las penas siguientes: cuarenta y un días de prisión en su grado máximo; a una multa, a beneficio fiscal, de una unidad tributaria mensual; a la suspensión de la licencia de conducir por dos años, y a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. 2. Que, concurri
Fundamentos
Considerando: Primero: La acción constitucional de amparo interpuesta, procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: De un análisis pormenorizado del recurso y del informe de cada uno de los magistrados recurridos, es posible determinar, como objeto de la controversia, si resultaba procedente despachar orden de detención y decretar la revocación de la pena sustitutiva de remisión condicional, respecto del amparado, quien se encuentra condenado a una pena privativa de libertad por un delito de conducción en estado de ebriedad, sin que haya dado inicio al cumplimiento de ninguna de las penas impuestas, aun cuando fue advertido de las consecuencias de su incumplimiento. Tercero: El actor estima que las detenciones son ilegales, al ser contrarias a los artículos 127 y siguientes del Código Procesal Penal. Lo anterior, exige referirse previamente al régimen de medidas cautelares previsto en el Código Procesal Penal y en particular, de la detención, regulada en los artículos 125 y siguientes de dicho cuerpo legal y más aún, de los supuestos o hipótesis de procedencia de esta medida, establecidos en el artículo 127 del Código Procesal Penal. Al respecto, la doctrina (profesora María Inés Horvitz) distingue entre la situación prevista en el inciso 1°, denominándola detención judicial imputativa y la hipótesis del inciso 2°, llamándola detención judicial por incomparecencia. La primera se justificaría para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia de formalización de la investigación y requiere la dificultad en la comparecencia cree “un riesgo serio para que el procedimiento cumpla sus fines de averiguar correctamente la verdad o actuar penal” y no requiere notificación previa. La segunda, “constituye una categoría distinta de la detención imputativa, en cuanto a la finalidad última no es ponerlo a disposición del Tribunal para que se formalice la investigación (…) sino sólo para asegurar su presencia en el acto” y exige notificación y apercibimiento previo. Cuarto: De este modo, se deduce con claridad que de los supuestos del artículo 127 del Código Procesal Penal, ninguno de ellos se ha verificado en la especie. Pero, como ha informado el juez Klagges, el fundamento de la detención está en la norma legal contenida en el artículo 24 inciso 2° de la Ley 18.216. En efecto, lo que se ha constatado por el Centro de Reinserción Social de Osorno, con fecha 12 de mayo, es la falta de comparecencia del condenado a cumplir con la remisión condi
Fallo
fallo también se le advierten las posibles consecuencias de su falta de cumplimiento. Ninguna de ellas fue servida, demostrando el amparado una total reticencia o a lo menos una marcada indiferencia a lo ordenado cumplir, y a las secuelas de aquello. No se ha alegado la existencia de algún impedimento material o jurídico que hiciera imposible el servicio oportuno de ésas cargas. Consecuentemente, agrega que le compete el ejercicio de las facultades oficiosas que le confieren los artículos 467 y siguientes del Código Procesal Penal, para cumplir el imperativo de hacer ejecutar lo resuelto (el artículo 468 inciso 1º reza en lo particular: ”…Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo.”). En ése escenario, y dada la actitud recalcitrante citada, es que se dispuso su detención conforme el artículo 24 de la ley 18.216. Posteriormente también según el artículo 49 del Código Penal, se ordenó su detención para así en audiencia requerirle de pago o proceder al apremio con días de reclusión, y sin perjuicio de otros derechos. Puntualiza que esa situación se mantuvo incólume hasta su aprehensión del día 7 del presente, pues no se presentó a Gendarmería de Chile, no pagó la multa ni entregó su licencia. Don Pablo Álvarez Solís, Juez del Juzgado de Garantía de Osorno, informa que, en torno a la audiencia de fecha 7 de septiembre último, el recurrente estima amagados
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C.A. de Valdivia Valdivia, veintitrés de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece don Cristóbal Muñoz Coronado, abogado, domiciliado en Antonio Varas 326, Puerto Montt, en favor de don NICOLÁS SEBASTIAN VELASQUEZ ROBLES, cédula nacional de identidad N° 19.201.555-3, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de la comuna de Osorno, condenado en causa RIT
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