JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

BOZIC INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN LTDA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DE ÑUBLE

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que ellos puedan ser alterados en modo alguno, ya que a través de la mencionada causal lo que se persigue es una revisión exclusivamente del derecho aplicado, sin que por esta vía, se puedan alterar los hechos asentados en la sentencia. De acuerdo a lo anterior, lo que debe examinar exclusivamente este Tribunal, es si a los hechos establecidos en el fallo impugnado se les aplicó correctamente el derecho. 3°.- Que, en el caso de marras, se deben tener presente los siguientes antecedentes: a.- Correo electrónico enviado el 28 de octubre de 2022 por el fiscalizador don Marco Alvear Gutiérrez a rrhh@bozco.cl para informar fiscalización remota a la empresa Bozic, referido al personal de nocheros que se desempeña en instalaciones del sector Vicente Pérez Rosales (trabajos de canalización), requiriéndole la documentación que señala en el plazo de dos días hábiles; b.- Correo electrónico de 3 de noviembre de 2022, de don Mario Sandaña Bustos dirigido al fiscalizador señor Alvear señalándole que en relación con la fiscalización en curso aclara que la notificación al correo rrhh@bozco.cl fue el día 28 de octubre, ya que la que aparece el día 27 del mismo mes fue enviado a correo que tenía mal escrita la extensión “bosco”, con “s” y no con “z”. De esta forma los días hábiles son el 2 y 3 de noviembre. Sin perjuicio de lo anterior… Adjunta copia de mandato judicial en que consta su personería para actuar en representación de Bozic Ingeniería y Construcciones Ltda. Agrega que de acuerdo a lo solicitado señala que la empresa le indica que no tiene contratos de nocheros, sino que de “cuidadores de bombas”. Respecto de estos trabajadores se hace llegar la información solicitada; c.- Correo electrónico del abogado don Mario Sandaña Bustos a la Dirección del Trabajo adjuntando copia de su mandato para representar a la empresa, acusando recibo esta última el 5 de octubre de 2022; d.- Correo electrónico del abogado don Mario Sandaña

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, la primera causal que interpuso la recurrente la fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia definitiva se haya dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expresa la recurrente que hubo un procedimiento de fiscalización por la Inspección del Trabajo, que se inició por la siguiente denuncia: "Los trabajadores cumplen funciones de nocheros, no se entregan los elementos de protección personales adecuados, no cumplen con agua potable, en el lugar haya ratones, trabajan la intemperie, no cuentan con caseta, hay una malas para 3 personas, es frio, no se pagan horas extras y que no se registra el horario real, originándose, por ello, la comisión N° 1601.22.843 a cargo del Sr. Inspector don Marco Alvear Gutiérrez, quien constató la siguiente infracción: No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, de acuerdo a requerimiento de documentación enviado por correo electrónico rrhh@bozco.cl con fecha 04/11/2022 y cuya presentación debía efectuarse por la misma vía el día 09/11/2022, según el siguiente detalle: contratos de trabajo;-comprobantes pago de remuneraciones: desde mes de agosto 2022 al mes de octubre 2022;-pacto horas extras desde mes de agosto 2022 al mes de octubre 2022;-reglamento interno orden higiene y seguridad con comprobante de entrega a trabajadores;-comprobante de entrega de elementos de protección personal. Lo anterior, respecto de los trabajadores indicados en la multa, con infracción a los artículos 31 DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación al artículo 32 del DFL N°2 del 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 8 de la ley N° 18.018 Y artículo 30 del Decreto Supremo N° 51 de 1982 del Misterio de Justicia. Agrega que a raíz de lo anterior la empresa Bozic ingeniería y construcción Ltda., dedujo reclamo judicial, en conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo, solicitando que la multa fuere dejada sin efecto, fundada en falta de notificación válida del inicio del procedimiento de fiscalización, el cual fue acogido por el tribunal, reproduciendo en parte los considerandos octavo, noveno y décimo del

Fallo

fallo en cuestión. Indica en definitiva que la disposición vulnerada por la sentenciadora es la contemplada en el artículo 508 del Código del Trabajo, ya que como se dejó establecido en el fallo, la empresa tiene su correo electrónico registrado en el Portal de la Dirección del Trabajo: rrhh@bozco.cl., mediante el cual respondió el día 3 de noviembre 2022, el abogado don Mario Sandaña, donde se notificaba por parte del fiscalizador, el inicio de un procedimiento de fiscalización por temas de higiene y seguridad, y requerimiento de documentación, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, respondiendo dicho letrado el correo electrónico, indicando que adjuntaba un mandato judicial constando su personaría para actuar en representación de la empresa indicada. A continuación la abogada recurrente transcribió el inciso primero del artículo 508 del Código del Trabajo expresando que tanto dicha disposición legal, como el artículo 515 del mismo Código establecen que todo empleador deberá mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio. Además manifestó que el artículo 516, dispone que no obstante lo señalado en el artículo 514 y 515, los empleadores.... y usuarios en general que carezcan de medios electrónicos, no tengan acceso a ellos, o solo actúen excepcionalmente a través de tales medios, pod

Texto Completo (Preview)

15 Chillán, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. V I S T O: Que en esta causa RIT: I-61-2022 RUC: 22-4-0447302-K, la abogada doña ODETTE TIZNADO ROUDERGUE, por la parte reclamada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ÑUBLE-CHILLÁN, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el día 8 de junio de 2023, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña

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