1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

SANDOVAL/FISCO DE CHILE - SERVICIO SALUD ÑUBLE

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos 14, 15, 16 y 17, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, en estos autos civiles Rol C-1102-2021, caratulados “Sandoval con Servicio de Salud de Ñuble”, del Primer Juzgado Civil de Chillán, el abogado don Francisco Javier Baquedano Garrido, actuando en representación de la parte demandada, Servicio de Salud de Ñuble, dedujo la excepción de litis pendencia contemplada en el artículo 303 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, y la de cosa juzgada del artículo 304 del mismo cuerpo legal, fundado en que la parte demandante de estos autos, con fecha 25 de abril de 2020, presentó idéntica acción en causa Rol C-202-2020, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, en contra del Hospital Comunitario de Salud Familiar de Bulnes, dependiente este último del Servicio de Salud de Ñuble. 2º.- Que, refiere el letrado, y como fundamento de las excepciones por él opuestas, que tanto la representación judicial como también la extrajudicial del Servicio de Salud de Ñuble, y consecuentemente de todos sus establecimientos dependientes, como lo es el Hospital Comunitario de Salud Familiar de Bulnes, corresponde exclusivamente al Director del Servicio de Salud respectivo, por lo cual todos aquellos hospitales dependientes del Servicio de Salud de Ñuble no tienen legitimación pasiva para ser demandados en causa judicial alguna, de manera que toda acción que se disponga directamente en contra de dichos establecimientos de salud, lo son en definitiva en contra del propio Servicio de Salud de Ñuble, único organismo con representación para ser demandado, por lo que en definitiva la acción que fue dirigida en contra del Hospital de Bulnes en la causa antes citada, ha sido dirigida en contra de su representada Servicio de Salud de Ñuble. Desde la perspectiva anterior, indica que en el caso de los hospitales de mediana y baja complejidad, la legitimación procesal corresponde única y exclusivamente al Servicio de Salud de Ñuble, como ocurre con el Hospital de Bulnes. 3º.- Que, evacuando el traslado la demandante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, aduciendo que efectivamente con fecha 25 de abril de 2020, interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra del Hospital Comunitario de Salud Familiar de Bulnes, dando origen a la tramitación de la causa civil C-202-2020, referida con antelación, agregando que según información obtenida de la página de la Superintendencia de Salud, había tomado conocimiento de que el Hospital Comunitario de Bulnes se trataba de un establecimiento de Autogestión en Red, lo que significa que es un órgano funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y por ende, sujeto de derecho. Agrega asimismo la demandante, y como alegación para el rechazo de las excepciones, que el Hospital Comunitario de Salud Familiar de Bulnes, contestando el libelo a través del mismo abogado que interviene en estos autos civiles, señaló que dicho centro de salud carecía de

Fallo

fallo que por este acto se revisa, señala que para dirimir si existe identidad legal de personas respecto de la parte demandada, debe recurrirse a la normativa legal aplicable al caso particular, en la especie, el DFL Nº1 de 2005 del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley Nº2.763 del 1979, y de las Leyes 18.933 y 18.469 que crea los Servicios de Salud, y la Ley 19.937, que establece distintas modalidades de gestión, cuerpos legales de los cuales es posible concluir que el Hospital de Bulnes está considerado como de mediana complejidad de acuerdo a la gestión de la Red, y de conformidad al Decreto 38 de junio de 2005 del Ministerio de Salud, a los directores de hospitales de menor complejidad no se le otorgan facultades judiciales ni extrajudiciales para representar al hospital, toda vez que ésta recae en el Director del Servicio de Salud de Ñuble, siendo en consecuencia un hospital dependiente de un órgano de la Administración del Estado, como es el Servicio de Salud de Ñuble, detentando el director del Servicio de Salud la representación judicial y extrajudicial de todos los establecimientos que integran su red de salud, todo lo cual conduce a concluir que en la especie concurre la identidad legal de personas respecto de la demandada de autos, para efectos de determinar si existe cosa juzgada, ya que es el Servicio de Salud quien representa al Hospital de Bulnes en la causa Rol C-202-2020, caratulada “Sandoval con Hospital Comunitari

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Chillán, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 14, 15, 16 y 17, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, en estos autos civiles Rol C-1102-2021, caratulados “Sandoval con Servicio de Salud de Ñuble”, del Primer Juzgado Civil de Chillán, el abogado don Francisco Javier Baquedano Ga

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